REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.005.
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 1065-05 CAUSA N° 9C-792-05
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ELIZABETH BARRIOS PEREDES, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RAIMUNDO RINCON VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, y en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO AYARES DIAZ, RAIMUNDO RINCON VILLARREALY HENRY GARCIA BRACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 12-04-97 mediante acta policial d la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de la retención del vehiculo conducido por el ciudadano RAYMUNDO RINCON VILLARREAL y de la incautación de dos armas de fuego, incautadas a los ciudadanos REINALDO ANTONIO AYARES DIAZ, RAIMUNDO RINCON VILLARREALY HENRY GARCIA BRACHO.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa: PRIMERO: En cuanto al delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VHICULO AUTOMOTOR, en contra del ciudadano RAYMUNDO RINCON VILLARREAL, se evidencia la falta de tipicidad para que se pueda demostrar el delito antes mencionado, ya que los seriales de la camioneta incautada se encontraban en su estado original, es decir, no se ejecuto acción alguna que encuadre en algún tipo penal, ya que para que una conducta constituya delito deben estar llenos los extremos de ley que conforman su estructura es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, , por lo tanto no reviste carácter penal, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al segundo delito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos REINALDO ANTONIO AYARES DIAZ, RAIMUNDO RINCON VILLARREALY HENRY GARCIA BRACHO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa: que desde la fecha en que se apertura la investigación, es decir, desde 12-04-97, hasta la actualidad han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, lapso superior al establecido en el ordinal 6º del artículo 108, en concordancia con el articulo 37, ambos del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, por prescripción, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, este Juzgador considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8°, a favor de REINALDO ANTONIO AYARES DIAZ, RAIMUNDO RINCON VILLARREALY HENRY GARCIA BRACHO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAIMUNDO RINCON VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; por CUANTO EN EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, a favor de REINALDO ANTONIO AYARES DIAZ, RAIMUNDO RINCON VILLARREALY HENRY GARCIA BRACHO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente Resolución.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG .PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 1065-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
HCV/achg
Causa Nº 9C-792-05
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