REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.005.
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 1062-05 CAUSA N° 9C-790-05
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ELIZABETH BARIOS PAREDES, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 24-10-94, a través de la DENUNCIA formulada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO PINEDA MARTINEZ, donde expuso que su hija de nombre IMELDA ANTONIA PINEDA MARTINEZ, había desaparecido, presumiendo que se tratara de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido por DESCONOCIDOS, en perjuicio de la Adolescente.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que según la declaración ofrecida por la Adolescente ISMELDA ANTONIO PINEDA MARTINEZ, que no hubo delito alguno, puesto que ella según voluntad propia decidió irse por ser victima de maltrato físico por parte de su abuela, permaneciendo fuera de su hogar por un tiempo de seis (06) meses, razón por la cual se descarta la posibilidad de que se haya cometido uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es decir no se ejecuto acción alguna que encuadre en algún tipo penal, ya que para que una conducta constituya delito deben estar llenos los extremos de ley que conforman su estructura es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y en este caso se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación fueron ocasionados por convicción propia, es por ello que no reviste carácter penal, es decir, por cuanto no se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por CUANTO EL HECHO INVESTIGADO NO ES TIPICO, es decir, no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente Resolución.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG .PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 1062-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
HCV/achg
Causa Nº 9C-790-05
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