REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.005.
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 1064-05 CAUSA N° 9C-759-05
Visto el escrito presentado por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ELIZABETH BARIOS PAREDES, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los Funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) los ciudadanos HERIBERTO BRAVO, ANGEL MORAN, MARCIANO PELEY Y EDUARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BOSCAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 14-12-84 mediante Trascripción de Novedades del extinto Cuerpo Policial PTJ, ahora CICPC, en la cual se deja constancia del ingreso al Hospital Universitario del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE RAMON BOSCAN, quien falleció en enfrentamiento con los referidos Funcionarios Policiales.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa: PRIMERO: se pudiera evidenciar la comisión de un hecho punible, en donde falleció el ciudadano JOSE RAMON BOSCAN. EGUNDO: Que aparece plenamente comprobado el hecho cierto de la muerte del ciudadano JOSE RAMON BOCAN, en donde actuaron los Funcionarios Policiales antes mencionado. TERCERO: Que en actas no existe ningún otro elemento que desvirtué el hecho de que los Funcionarios hayan actuado con apego a le Ley y en el cumplimiento de sus funciones, aunado al hecho de que se recolectó el arma de fuego portada por el occiso al momento del enfrentamiento con los efectivos Policiales, la cual fue analizada a través de Experticia de Comparación Balística, comprobándose que el fallecido abrió fuego en contra d los Funcionarios, así mismo se procedió a realizar la Experticia de Reactivación Química, practicada al ciudadano, la cual dio resultados favorables, quedando demostrado plenamente que la comisión Policial, actúo en el total EJERCICIO DE FUNCONES, es decir que no estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BOSCAN, es definitiva, no se ejecuto acción alguna que encuadre en algún tipo penal, ya que para que una conducta constituya delito deben estar llenos los extremos de ley que conforman su estructura es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y en este caso se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación fueron ocasionados dentro del cumplimiento de deber, por lo tanto dichos Efectivos Policiales están amparados por el articulo 65 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, es por ello que no reviste carácter penal, es decir, por cuanto no se encuentra previsto como delito en el Código Penal Venezolano, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los Funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) los ciudadanos HERIBERTO BRAVO, ANGEL MORAN, MARCIANO PELEY Y EDUARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BOSCAN; por CUANTO EN EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O NO PUNIBILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente Resolución.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG .PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 1064-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
HCV/achg
Causa Nº 9C-759-05
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