REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2.005.
194° y 145°


RESOLUCIÓN N° 1063-05 CAUSA N° 9C-241-05


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLEDYS CHAVEZ FINOL, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO y DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 12-02-05 mediante actuaciones provenientes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO Y DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, siendo el primero de los mencionados menor de edad para el momento del hecho, los cuales fueron retenidos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no lográndose incautarle al ciudadano JORGE LUIS ROMERO, ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo los Funcionarios a trasladarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la evidencia incautada llevada a los Depósitos de este Cuerpo Policial.

Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Que aparece plenamente comprobado que el Adolescente DARWIN ENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, detentaba para el momento de la aprehensión un arma de fuego sin porte reglamentario, así mismo se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS ROMERO, no tiene responsabilidad alguna, puesto que no se le incauto ningún elemento que lo comprometiera penalmente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, acarrea responsabilidad individual, es decir, no admite algún grado de participación, en definitiva, por parte del ciudadano anteriormente mencionado no se ejecuto acción alguna que encuadre en algún tipo penal, ya que para que una conducta constituya delito deben estar llenos los extremos de ley que conforman su estructura es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y en este caso se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación con respecto al primero de los Imputados no incurrió en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por lo tanto no reviste carácter penal, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente en derecho en la presente causa es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; por CUANTO EN EL HECHO IMPUTADO CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente Resolución.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG .PATRICIA ORDOÑEZ

En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 1063-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

HCV/achg
Causa Nº 9C-241-05