República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-122-05
DECISIÓN N° 1.057-05
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.
VICTIMA(S): ENDRINA MARGARITA RAMIREZ HINESTROZA.
IMPUTADO(S): ISAÍAS JOSE MENDOZA, FRANKLIN JOSE ANGULO, LUCIDIO SEGUNDO MENDOZA, Y REGINA VIANA SIERRA.
DELITO(S): SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA(S): ABOG. EDUIN NAVARRO, ABOG. ALEXANDER AGUILAR, y el ABOG. HENRY LEÓN VILLALOBOS, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA(ABOGADOS PRIVS)
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En el día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las once minutos de la mañana (11:00 A.M), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados ISAÍAS MENDOZA, FRANKLIN ANGULO, LUCIDIO MENDOZA Y REGINA VIANA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor y el delito de AGAVILLAMlENTO, previsto y sancionado en el artículo 187 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDRINA MARGARITA RAMIREZ INESTROZA. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. NEIRA ESTHER BERBECI, las Defensas ABOG. EDUIN SEGUNDO NAVARRO, ABOG. ALEXANDER AGUILAR, ABOG. HENRY LEÓN VILLALOBOS, (ABOG PRIV), los Imputados ISAÍAS MENDOZA, FRANKLIN ANGULO, LUCIDIO MENDOZA Y REGINA VIANA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asi mismo al apoderado Judicial, ABOGADO RICARDO RAMONES NORIEGA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: En mi condición de fiscal cuarto comisionada, presente en este acto para ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por los hechos ocurridos el día 20 de febrero del año dos mil cinco, en que la ciudadana Endrina Margarita Ramírez Inestroza, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, conducía un vehículo, marca Chevrolet, modelo gran vitara, clase camioneta, color roja, placas N° VBV-84K, por la avenida 13a de esta ciudad, al momento que reduce la velocidad para pasar varios obstáculos que se encuentran ubicados en la mencionada avenida, un vehículo de color azul , modelo caprice, el mismo comenzó a retroceder y la ciudadana Endrina le suena la corneta advirtiéndole que ella se encontraba en la parte de atrás y asi evitar que le fuera a chocar haciendo caso omiso el ciudadano conductor del mencionado vehículo impactando la camioneta en ese momento, asi mismo se percata la señora Endrina que detrás de su vehículo se encontraba otro vehículo modelo nova, color blanco, quien la impacto por la parte trasera de su vehículo, bajándose de los vehículos antes mencionadas dos sujetos uno le llega por la parte del piloto y la convida a que abriera los seguros de la puerta mientras que el otro sujeto la ataca por la parte del copiloto quien portando un arma de fuego rompe el vidrio de la camioneta para ingresar a la misma, obligando a la hoy victima a que se montara en la parte trasera tirandola en el piso boca abajo y luego fue trasladada hasta el barrio monte claro sector las playitas, calle 59, casa N° 9-120, en la cual permaneció privada de su libertad por varias horas, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos Arturo Ismael Hernández Romero, Freddy Francisco Franchez Bravo, quienes se percataron de lo sucedido y decidieron seguir a la camioneta donde iba la hoy víctima, siendo interferido el seguimiento por unos de los sujetos realizándole un disparo al vehículo del señor Arturo Hernández, fue entonces cuando el mismo decidió a no continuar el seguimiento y efectuar una llamada telefónica al 171 e informar y denunciar los hechos antes narrados, igualmente se percata de los hechos la ciudadana Miriam Quijada quien le efectúo una llamada telefónica al ciudadano Antonio Contreras esposo de la hoy victima y le informa que a la misma habia sido interceptada por sujetos desconocidos que la habían despojado del vehículo y se la habían llevado sin rumbo fijo, inmediatamente el señor Antonio Contreras realiza una llamada telefónica al celular de la señora Endrina la cual no fue contestada, es cuando aproximadamente a las diez de la mañana de ese mismo día el ciudadano Antonio Contreras recibe una llamada telefónica de una voz masculina quien le manifestó que se trataba de un secuestro y que su esposa se encontraba bien y para liberarla bebían entregarle la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares, es entonces cuando el ciudadano Antonio Contreras realiza una llamada telefónica al ciudadano Isaías Mendoza quien es funcionario de la policía regional, indicándole el señor Antonio Contreras que se quedara tranquilo y que lo fuera a buscar al sector sierra maestra que él se encontraba en casa de su suegra, es cuando le manifiesta el señor Contreras a Isaías Mendoza la habían secuestrado, es cuando el ciudadano Antonio Contreras inicia una serie de diligencias, como comunicándose al grupo anti-extorsión y secuestro (G.A.E.S) para la ubicación de su esposa trasladándose el ciudadano Antonio Contreras en compañía de los testigos al comando del grupo G.A.E.S, es entonces cuando el ciudadano Isaías Mendoza en una actitud nerviosa decide retirarse del sitio para luego los funcionarios del grupo G.A.E.S en la misma fecha 20 de Enero del 2005 aproximadamente a la una de la tarde a través de labores de inteligencia electrónica pueden evidenciar la relación que existía entre el hoy imputado Isaías José Mendoza y los ciudadanos que tenían en cautiverio a la hoy victima, es cuando el grupo G.A.E.S ubican a Isaías Mendoza y este intenta su huida en un vehículo Mazda, modelo 323, color azul, placas EAV-34G, por la avenida milagro norte, este es interceptado por el grupo G.A.E.S y previa identificación de los funcionarios el hoy imputado Isaías Mendoza le informa a la comisión donde se encontraba la ciudadana Endrina donde el comando unificado se traslada hacia el barrio monte claro e ingresando a la residencia donde se encontraban en el sitio los imputados Lucidio Segundo Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Regina Leonor Viana Sierra y un Adolescente de nombre Leonardo Duran Brieva, asi mismo se encontraba la hoy victima amordazada, cubierta por una sabana y el rostro cubierto por una franela color celeste y cinta adhesiva en los ojos, prosiguiendo de esta manera los funcionarios policiales a descubrirle el rostro y solicitarle a la misma que se identificara, manifestándole la misma que se llamaba Endrina Margarita Ramírez Inestroza, una vez constatada su identificación procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión, el ministerio público fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos: Con la denuncia formulada por el ciudadano Antonio Contreras Carvajal, interpuesta por ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Grupo Antiextorsión y Secuestro; Con el Acta de Investigación de fecha 20-01-05, suscrita por el Sub-Inspector Douglas González Finol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; Con el memorando N° 9700-135-SDZ-0452, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, donde se modelo gran vitara, clase camioneta, color roja, placas N° VBV-84K; Con el acta de Notificación de derechos que le asisten a los ciudadanos Isaías Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Lucidio Mendoza, Regina Leonor Viana Sierra, de fecha 20-01-05, levantada por el Guardia Nacional Porras Chávez Alvaro Enrique; Con el acta de Presentación de Imputados de fecha 21-01-05, levantada en contra de los Imputados Isaías Mendoza, Franklin José Angulo Contreras, Lucidio Mendoza, Regina Leonor Viana Sierra, por ante este Juzgado Noveno de Control donde se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente; Con la Experticia de Reconocimiento, realizada sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 323NE1, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 9FCBF42B010003549, Color Azul, Placas EAJ34G, practicada por funcionarios expertos en vehículo distinguidos Ortega Pineda Yahover y García Chacón Tom, adscrito a la Guardia Nacional; Con la experticia de reconocimiento, realizada sobre un vehículo con las siguientes caracteristicas: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8ZNCJH13434V309795, Color Rojo, Placas VBV-84K; practicada por funcionarios expertos en vehículo distinguidos Ortega Pineda Yahover y García Chacón Tom, adscrito a la Guardia Nacional ; Con el acta policial N° CR3-GAESOO49, de fecha 20-01-05, suscrita por la funcionaria guardia Nacional Rincón Vitola Luiciana, adscrita al Grupo Antiextorsión y secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; Con el acta policial N° CR3-GAESOO48, de fecha 20-01-05, suscrita por la funcionaria guardia Nacional Rincón Vitola Luiciana, adscrita al Grupo Anti-extorsión y secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; Con el Acta De entrevista rendida por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio público por la ciudadana Endrina Margarita Ramírez lnestroza, rendida el 04-02-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Antonio Contreras Carvajal, el día 23-02-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Arturo Ismael Hernández Romero, el día 04-03-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por el ciudadano Freddy Francisco Franchiz Bracho, el día 04-03-05; Con el Acta de Entrevista por la Fiscalia Cuarta del Ministerio público , por la ciudadana Miriam del Valle Quijada González, el día 03-03-05; Con la experticia física de barrido luminol y de activación especiales, practicada sobre el vehículo Chevrolet Modelo Gran Vitara, clase camioneta tipo Sport, placas VBV-84K, suscrita por el detective Juan Carlos Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Con el Acta de Rueda de Rueda de Imputados de fecha 28-02-05, levantada por el juzgado Noveno de Control, donde actúo como testigo Reconocedor la Ciudadana Endrina Margarita Ramírez, donde resulto reconocido el ciudadano Isaías Mendoza; Con el Acta de Rueda de Rueda de Imputados de fecha 28-02-05, levantada por el juzgado Noveno de Control, donde actúo como testigo Reconocedor la Ciudadana Endrina Margarita Ramírez, donde resulto reconocido el ciudadano Lucidio Segundo Mendoza; Con el Acta de Rueda de Rueda de Imputados de fecha 28-02-05, levantada por el juzgado Noveno de Control, donde actúo como testigo Reconocedor la Ciudadana Endrina Margarita Ramírez, donde resulto reconocido el ciudadano Franklin José Angulo Contreras; Con el Acta de Rueda de Rueda de Imputados de fecha 03-03-05, levantada por el juzgado Noveno de Control, donde actúo como testigo Reconocedor la Ciudadana Endrina Margarita Ramírez, donde resulto reconocida la ciudadana Regina Leonor Viana Sierra; la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos Isaías José Mendoza, Lucidio Segundo Mendoza y Franklin José Angulo, están involucrados en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de secuestro y agavillamiento, previsto en el artículo 462 y 288 ambos del Código Penal Venezolano, para los antes mencionados imputados; Asi mismo se le imputa a la ciudadana Regina Leonor Viana Sierra, la participación del delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del mismo Código Penal, Igualmente ratifico los medios de pruebas los cuales serán debatidos en el juicio oral y público previsto y sancionado en el articulo 339 del Código Organico Procesal Penal, entre ellos tenemos las testimoniales de los ciudadanos Endrina Margarita lnestroza (Víctima), Antonio Contreras Carvajal, Arturo Ismael Hernández Romero, Freddy Francisco Franchiz Bracho, Miriam del Valle Quijada González, son útiles, pertinente y necesarios sus testimonios, ya que ellos observaron cuando los plagiarios sometieron y se llevaron a la hoy victima; Juan Carlos Berrios, Douglas González Finol y Oliver Duran, es pertinente por cuanto practicaron experticia física de barrido Luminol y activación especiales al vehículo ya identificado en actas y la segunda es pertinente ya que los funcionarios realizaron la inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos , Ortega Pineda Yahover y Gracia Chacón Tom, quienes practicaron experticia de reconocimiento a los vehículos que aparecen detallados en el escrito acusatorio, Rincón Vitola Luisana, documentos los cuales aparecen detallados en el escrito acusatorio consignados por ante este juzgado de control, otros medios de pruebas, el ministerio hace suyo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa invocando el principio de comunidad de pruebas, igualmente se reserva el derecho a solicitar la prueba de careo de personas que sus declaraciones se evidencia discrepancia sobre los hechos y circunstancias importantes, estos de los dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de todo lo expuesto esta representante fiscal solicita el enjuiciamiento de los imputados Isaías José Mendoza, Lucidio Segundo Mendoza y Franklin José Angulo, por considerarlos responsables en la comisión de los siguientes delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de secuestro y agavillamiento, previsto en el artículo 462 y 288 ambos del Código Penal Venezolano, para los antes mencionados imputados; Asi mismo se le imputa a la ciudadana Regina Leonor Viana Sierra, la participación del delito de Secuestro, en grado de facilitadota inmediata, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del mismo Código Penal, por lo tanto solicito a este juzgado admita los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes , se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado, por cuanto las circunstancias que originaron este hecho no han variado, admita totalmente la presentación, ya que por cuanto reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura del juicio Oral y Público, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Asi mismo al apoderado Judicial, ABOGADO RICARDO RAMONES NORIEGA, Expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal al que se contrae el artículo 329 del Código Organico Procesal Penal, vengo en este acto a ratificar la acusación particular propia presentada en mi condición de representante judicial de la victima Endrina Ramírez, en contra de los acusados de autos Isaías Mendoza, Lucidio Mendoza, Franklin Angulo y Regina Viana Sierra, plenamente identificados en el libelo de la acusación particular propia, presentada oportunamente en fecha 12 de abril del presente año, por la comisión de los Delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la ley sobre Hurto de Vehículos Automotores, y Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con ocasión a los hechos acontecidos en fecha 20 de febrero del año dos mil cinco, cuando mi representada se encontraba conduciendo un vehículo identificado en actas y la misma fue interceptada por los ciudadanos que aparecen identificado en la presente investigación posteriormente despojándola de ciertos bienes que tenia entre los cuales se encuentra la cantidad de seiscientos ochenta dólares americanos en efectivos, un telefono móvil modelo G-tran valorado en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares, asi como un reloj pulsera marca wenger valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares, despojándola igualmente del vehículo que conducía identificado en actas y conduciéndola en contra de su voluntad, al barrio monte claro sector las playitas calle 59, casa N° 9-120, propiedad de la ciudadana Regina Viana Sierra, manteniéndola por espacio de doce horas aproximadamente y pretendiendo cobrar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares, para negociar su libertad, hechos estos que se encuadran en los supuestos hechos descritos por el legislador en los artículos antes señalados, razón por la cual solicito sea admitida la acusación particular propia y consecuencialmente sea ordenado el enjuiciamiento de los ciudadanos de los ciudadanos antes nombrados , todo en virtud de garantizar el principió contenido en el artículo 23 del
Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución Nacional. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado los imputados, sobre sus identidades y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las (1:10 P.M), expuso: EL PRIMERO: “LUCIDIO SEGUNDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V7.770.745, fecha de nacimiento 08-12-63, de 41 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucidio Enrique Zabala Pírela y de Maria Lucila Mendoza(Díf), y residenciado en el sector 18 de octubre, calle 59 con avenida 9B, casa N° 6-63 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expuso:”Quiero declarar que no presento antecedentes policiales ni penales, y aunque reconozco que el hecho que cometí afecto a muchas personas estoy arrepentido y muy dolido de haberlo cometido, ahí situaciones económicas que impulsan a una persona a cometer cosas fuera de su voluntad, solicito ante este tribunal en la medida de lo posible se me efectué un estudio socio económico, aunque existo esto no es causal para cometer delito, si es un detonante que impulsa a hacerlo, también quiero dejar claro que mi hermano Isaías José Mendoza no esta incurso en estos hechos que no cometí, y le rogaría a este tribunal que hiciera las averiguaciones respectivas para llegar a la verdad verdadera, soy un hombre viudo, sin un hogar definido y sin mis hijos bajo mi protección de nuevo repito se que lo que cometí es mal hecho, más no fue hecho con mala intención, es todo. Y a lo cual libremente y sin juramento siendo las (1:30 P.M); EL SEGUNDO: ISAIAS JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-04-76, de profesión u oficio funcionario de la policía regional, hijo de Pascual Crespo (V) y de Maria Lucila Mendoza, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.274.838 y residenciado en el sector 18 de octubre, avenida 9B, calle 59, casa N° 6-63, Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Mi relación con la ciudadana Endrina Ramírez, es de lazo familiar, debido a que llevo concubinato con su prima de nombre Rita Espinoza, conozco al esposo de Endrina, por dicha relación, y este señor el día veinte de enero del año en curso, me informo vía telefónica que le habían secuestrado a su esposa, para el momento que me informo de lo sucedido me encontraba en casa de los tíos de Endrina Ramírez, en su defecto son mis suegros, yo le indique que me pasara buscando en la residencia de mis suegros debido a que estaba viviendo ahí y habia pasado la noche ahí, le indique que mantuviera la calma y que le avisara a su familia, al llegar el señor Antonio esposo de Endrina llame al comisario Mazuco, indicándole sobre el suceso, me giro instrucciones para que me trasladara al grupo G.A.E.S le pregunte a Antonio si habían testigos de lo sucedido y me informo que si, que era una señora de nombre Miriam Quijada le dije que la pasáramos buscándola para que declarara en el grupo G.A.E.S, quiero decir que tengo conocimiento de cómo se maneja ese tipo de situaciones, recaude todo lo necesario para suministrárselo al grupo G.A.E.S; que es: numero de telefono, los nombres de los trabajadores con quien trabajaba Endrina y su entorno familiar e incluyendo el mío, Antonio me informo que iba a pasar al Colegio Vagabundeé donde estudia su hija para darle instrucciones a la maestra de su hija, luego que nos trasladamos hacia el tacón, ubicado en Cecilio Acosta con la quince, Antonio hizo cambio de vehículo con un sobrino que no conozco su afinidad, pasamos luego al centro comercial Doral Center, que esta ubicado en fuerzas armadas, para pasar buscando a la señora Miriam Quijada, ya que él me informo que la testigo trabajaba ahí, nos trasladamos al grupo G.A.E.S, con todos los recaudos que yo creí necesario para iniciar una investigación, me mantuve con Antonio en el grupo G.A.E.S aproximadamente como hasta la dos o tres de la tarde, llame a mi esposa Rita Espinoza, para que me pasara buscando debido a que me encontraba sin desayuno, ni almuerzo y me sentía bastante mal y nos dirigimos a la casa de los padres de mi esposa, estuve ahí hasta aproximadamente como a las cuatro de la tarde, de ahí Salí a supervisar un negocio de telecomunicaciones que tengo ubicado en el 18 de Octubre con la avenida 9B, calle 59, me fui nuevamente a la casa de mi esposa ubicado en sierra maestra donde recibo una llamada de mi hermano Lucilio Mendoza, el cual me informo que lo tenían para que yo me quedara tranquilo y en ese momento hacerme presión y yo me retirara del caso, yo trate de persuadirlo y mediar con ellos y logre conseguir que mi hermano me dijera donde se encontraba, luego recibo una llamada de Antonio pidiéndome el favor que lo pasara buscando en su casa ubicada en el Milagro frente a la Barraca, yo me dispuse a irlo a buscar de sierra maestra con dirección a su casa, ya que me Informo que no tenia vehículo salimos rumbos a sierra maestra para la casa de sus suegros nos detuvimos en el camino a comprar cigarrillos diagonal a una panadería que se encuentra diagonal al Club Náutico, en el trayecto me dijo que me apurara y en la avenida padilla antes de llegar a Mackdonal recibo la voz de alto de unos funcionarios me detuve, nos sacaron de el vehículo a los dos nos montaron en una unidad y nos trasladaron detrás del Core tres, les pregunte porque me ligaban con el secuestro y me dijeron que de mi numero de telefono N° (0414)1165448, habia recibido llamadas del telefono de los secuestradores, y me permitieron ver ese numero de telefono del señor que me vendía las tarjetas, y me di cuenta que era el mismo numero del señor que me vendía las tarjetas en el negocio que me administraba mi hermano Lucidio Mendoza y ese señor estaba involucrado en el secuestro, luego de golpearme me trasladaron a la sede de PTJ de Cecilio Acosta, me mantuvieron atado y guindado y lo único que pude suministrar fue lo que me habia informado mi hermano Lucidio Mendoza, se dirigieron al sitio y para sorpresa de ellos y mía se encontraba la ciudadana Endrina Ramírez, en dicha residencia, luego de hablar con mi hermano me pidió disculpas y me dijo que este señor le asomo las posibilidades de cómo conseguir un dinero fácil y a él le pareció que la prima de mi esposa era una presa fácil para conseguir dicho dinero, quiero aclarar que en ningún momento yo no estuve al tanto de lo que estaba pasando y en lo que estaba metido mi hermano, Es todo. A lo cual libremente y sin juramento siendo las (3:00 P.M), EL TERCERO: “Me llamo FRANKLIN JOSE ANGULO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija del Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, fecha de nacimiento 08-08-80, hijo de Justo Jesús Angulo Rodríguez (V) Y Estilita Del Carmen Contreras Taborda (y), portador de la Cédula de Identidad No. V-16.549.458, y residenciado en el sector las playitas detrás de las residencias El Portón, calle Bello Monte, casa N° 12-16, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. y quien expuso: “Ese día igual como todos los días me levante a las seis de la mañana y salí al trabajo, ya en la tarde como a las tres me tenia que dirigir a la oficina de recursos humanos a motivo de renovar un contrato que se me habia vencido, de ahí salí a las seis de la tarde, llegue a la casa como a las siete de la noche, de ahí fui al comedor a buscar la comida y me fui al cuarto a comer, de ahí salí a buscar un vaso con agua de ahí entre otra vez y me acosté, como a las diez o diez y media de la noche escuche los tiros y los gritos y patiarón los funcionarios la puerta y me encañonaron, me dieron golpes en la cabeza, de ahí me puse un paño y me sacaron a la sala de ahí me dijeron vistete que nos vas acompañar de ahí me llevaron al Core tres, ahí fue que me di cuenta de lo que estaba pasando, quiero aclarar de que en esa casa yo tenia seis meses de haber alquilado el cuarto y no tenia conocimiento de lo que paso. Es todo. A lo cual libremente y sin juramento siendo las (3:20 P.M) EL CUARTO: “Me llamo REGINA LEONOR VIANA SIERRA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Since Departamento de Sucre Colombia, fecha de nacimiento 07.09.38, de 68 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el sector las Playitas, calle 59, casa N° 9-120. Y quiero manifestar que no voy a declarar que me acojo al precepto constitucional. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso. Seguidamente toman la palabra las Defensas privadas de los acusados; quienes expusieron: Seguidamente toma la palabra la Defensa privada de los acusados LUCIDIO SEGUNDO MENDOZA y ISAÍAS MENDOZA; ABOG. EDUIN ALBERTO NAVARRO; quien expuso: “Sin subvertir ningún orden de exposición en este acto, y sin con ello se le cercené el derecho que tiene mis defendidos de rendir declaraciones en el presente audiencia preliminar, pido al tribunal que como punto previo haga especial pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación hecha por la representación fiscal y la acusación particular propia interpuesta por la víctima en manos de su apoderado judicial, por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad existente ya que la propia víctima a manifestado por ante este mismo tribunal que las personas que la despojaron del vehículo no son mis defendidos que las personas que las despojaron de sus pertenencias no son mis defendidos y que son otras personas la que cometieron estos hechos mal pudiéramos hablar entonces de un robo agravado de vehículo, tampoco pudiéramos hablar de un robo agravado como lo pretende establecer en la acusación particular propia de la victima ya que mis defendidos no actuaron en dichos hechos, tal y como quedo claramente establecidos en las exposiciones hechas por la victima mal pudiéramos hablar entonces que existiera la concurrencia de los delitos señalados por la representación fiscal y por la victima ya que los mismos no se adecuan a la realidad, ya que como lo expreso en reiteradas exposiciones por la victima mis defendidos no la secuestraron, mis defendidos no la despojaron de ese vehículo, mis defendidos no les robaron sus pertenencias, y no pudiéramos estar hablando de que existen agavillamiento ya que el mismo puede estar establecido en organizaciones que se dedican a delinquir tales como ladrones de vehículos y guerrilleros por tal motivo pido a este tribunal haga el pronunciamiento previo sobre las acusaciones interpuestas tanto por el representante fiscal como por la víctima y que las mismas sea admitida parcialmente haciendo los pronunciamientos que le den su calificación legitima. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada de la acusada REGINA VIANA SIERRA; ABOG. HENRY LEÓN; quien expuso:”En lo pertinentes a la acusación fiscal, la misma no se ajustan ni a la realidad de los hechos y la calificación jurídicas invocadas, no esta adminiculada a esos hechos que se narra en el escrito acusatorio pues en cuanto a la participación de mi defendida Regina Leonor Viana, a quien el Ministerio Público la encuadra dentro del tipo penal de facilitador en el delito de secuestro a debido el Ministerio Público señalar la relación de causalidad que hubo entre quienes señalan como autores en el delito de secuestro y mi defendido circunstancia que no se estableció y en consecuencia de ello solicito al tribunal cambie la calificación jurídica señalada por el ministerio público y el acusador privado por otro tipo penal acorde con la realidad de los hechos que acontecieron, asi mismo solicito se admita el escrito presentado como defensa, se admitan los medios probatorios ofrecidos y se acepten la comunidad de pruebas que se invoca en el mismo en su carácter generalizado es decir con el ministerio público, la acusación privadas y las otras defensas privadas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada del acusado FRANKLIN ANGULO; ABOG. ALEXANDER AGUILAR; quien expuso:” Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación penal interpuesta tanto por el ministerio público como por el querellante Dr. Ricardo Ramones Noriega, la primera interpuesta el siete de marzo del dos mil cinco, y la segunda trece de abril del presente año, esta defensa no esta de acuerdo de las acusaciones planteadas por el hecho no tener en consideración como efectivamente inserto en el acta policial ya que quedo establecido claramente que mi defendido fue detenido en la residencia de la ciudadana hoy imputada Regina Viana Sierra, que en ningún momento mi defendido participo al momento de producirse la acción penal como para acusarlo de los delitos de Secuestro, tal y como esta previsto en el artículo 462 del código penal vigente, por otra parte tampoco se le puede acusar por el delito de robo agravado de vehículo, a que el mismo en ningún momento estuvo presente en el momento en que le fuera quitado el vehículo a la ciudadana Endrina Ramírez Inestroza y esto quedo evidenciado en la declaración rendida por esta ciudadana a demás en la rueda de reconocimiento practicada por este tribunal y la ciudadana Endrina Ramírez manifestó que a mi defendido solo lo vio en el momento que fue rescatada por la policía en el inmueble en el cual se encontraba y dijo que no sabia que grado de participación pudiese tener mi defendido hechos estos que consta en actas llevados por este tribunal además esta defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas presentada en tiempo hábil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pone de manifiesto el acta de presentación de fecha 22 de enero del presente año y donde la ciudadana Regina Leonor Viana Sierra dice que mi defendido estaba en calidad de inquilino en el inmueble de su propiedad, es por lo antes expuesto que le solicito a este tribunal declare sin lugar la acusaciones planteada tanto por el ministerio público como la privada, en la realidad de los hechos ni muchos menos, por otra parte ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por esta defensa el día tres de mayo del presente año, cual fue presentado en tiempo hábil y cumpliendo con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y su vuelto; esta defensa solicita a este tribunal que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 Ejusdem, ya que en este proceso hay una errónea calificación jurídica planteada .Es todo. Este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuesto por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio público, en lo que se refiere a la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 del derogado código Penal, asi como el escrito de corrección de error involuntario que corre inserto al folio treinta y tres y su vuelto de la causa. No se admite la acusación por el delito de robo agravado de vehículo automotor en virtud que de actas no se recabaron elementos que sirvan de manera útil, pertinente y necesaria, ni siquiera para acusar a los acusados en la comisión de dicho hecho punible. Igualmente no se admite la calificación de delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 288 del código penal, en virtud de que este tipo penal esta constituido por una conjunción organizada de personas destinadas a la comisión de hechos delictivos y del caso de caso de marras nos e evidencia la comprobación de otros hechos delictuales vinculados a la unión de los acusados de la presente audiencia preliminar, igualmente se admite la acusación particular propia presentada por el Dr. Ricardo Ramones, pero solamente por la comisión del delito de secuestro, en lo respecta la restantes calificaciones ya este sentenciador se ha pronunciado con respecto a la Inadmisibilidad de las mismas, por las mismas razones y motivos que en el ítem anterior corresponde a la acusación fiscal. Asi se declara. Se desprende que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente el imputado LUCIDIO MENDOZA, manifiesta su deseo de exponer lo siguiente: “Quiero admitir los hechos por los cuales se me imputa hasta el nivel de responsabilidad, dejando en claro que ni la señora Regina, ni Franklin Angulo, ni mi Hermano Isaías Mendoza, tienen ninguna vinculación en el caso, Es todo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio público, como por la acusación particular propia presentada por el Abogado Ricardo Ramones, a excepción de la referente a la rueda de reconocimiento en la fila de individuos ya que como reiteradamente ha dicho este juzgador los reconocimientos de personas constituyen actos de investigación que sirven para la elaboración de actos conclusivos por el Ministerio Público, ya que este reconocimiento es una expresión más de la deposición testimonial que se adminicula al expresar del testigo en la fase de investigación y que lógicamente pasa ser valorado por el juez de merito en la fase correspondiente, luego de ser escuchado en la sala de juicio, mal podría este juzgador concederle el carácter parcial de pruebas aun acto que se requiere su división de la testimonial recibida como entrevista para constituirse autónomamente en una prueba en consecuencia no se admite a los acusados ya que de ellas no se desprende situaciones de hecho que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho que se le imputa. De la misma manera se admite las pruebas ofrecidas por el abogado Henry León, en su carácter de defensor de Regina Leonor Viana Sierra, a excepción a la relativa de la rueda de reconocimiento por las mismas razones y motivos ya expresadas, se concede a favor de todas las partes el principio de comunidad de las pruebas ya que las pruebas admitidas en el proceso pasa a ser uso de todas las partes y no solamente de quienes las propongan. En virtud de todas estas circunstancias y de los hechos manifestados por el Ministerio Público, se ordena el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público. Y asi se declara. TERCERO: En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitado por las defensas, este Tribunal acuerda declarar sin lugar, negando la misma y se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados ISAÍAS MENDOZA, FRANKLIN ANGULO, LUCIDIO MENDOZA Y REGINA VIANA, en razón de que hasta la fecha no han variado las circunstancias para que se le conceda una medida menos gravosa. Este sentenciador en virtud de la exposición que realizara el acusado Lucidio Mendoza, este tribunal procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera 1/3 parte, del termino medio que es de quince años de presidio; quedando la pena a imponer a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido se ordena el ingreso del acusado de auto a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual librese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio N° 1.534-05, a dicho Establecimiento Penitenciario, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia igualmente que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Remítase la Compulsa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma y la causa en su estado original a un tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la misma. QUINTO: Quedan emplazadas las partes presentes; para que concurran ante el juez de Juicio dentro de un lapso común de cinco días y a ejecución en el lapso correspondiente. SEXTO: Concluyó el acto siendo las seis y treinta de a tarde (06:30 P.M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1057-05. Asi mismo se acuerda oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite notificándole lo aquí decidido, bajo el oficio N° 1.533-05; Igualmente se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de encarcelación al mismo, con oficio N° 1.534-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LOS IMPUTADOS

ISAÍAS MENDOZA FRANKLIN ANGULO

LUCIDIO MENDOZA Y REGINA VIANA SIERRA

LAS DEFENSAS,

ABOG. EDUIN NAVARRO, ABOG. ALEXANDER AGUILAR,

ABOG. HENRY LEÓN VILLALOBOS
EL APODERADO JUDICIAL
ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ