REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 811-05 CAUSA N° 9C-604-05
En el día de hoy, Martes tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada AURA MARINA SANCHEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este despacho, donde pongo a disposición a los ciudadanos FERNANDO MEDINA Y OSCAR GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 418 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES PEREZ Y EL ORDEN PÚBLICO, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional(D.I.P), por ser señalados como responsable de haberle producido heridas al ciudadano antes mencionado, es por lo que le solicito le imponga a los imputados la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la mencionada fiscalia del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: FERNANDO ANTONIO MEDINA REVEROL, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-86, soltero, comerciante, Titular de
la cédula de identidad Nro V-17.953.724, hijo de Fernando Antonio Medina Galvis (V) y de María Auxiliadora Reverol (V), residenciado en el Barrio Rey de Reyes, sector rey de reyes, casa N° 96D-79, de esta ciudad, sus caracteristicas fisonómicas son las siguientes: cabello negro ondulado de corte bajo, ojos pardos, piel moreno claro, cejas pobladas, labios gruesos, contextura delgada, no presenta bigote, ni barba, estatura 1,79 aproximadamente, no presenta tatuajes ni señas particulares que lo identifique. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, Inpreabogado N° 57.313 y con domicilio procesal, avenida 04 bella vista con calle 68, Centro Comercial Pinkili, locales 06 y 07, Escritorio Juridico Santa Pastora, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6118813 y 7989962; Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. EL SEGUNDO: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-79, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.693.381, hijo de Pedro Manuel González(V) y de Alis Maria Patiño (V), residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, planta baja, pino silvestre 04, piso O1B, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño negro ondulado, ojos pardos) piel moreno claro, cejas pobladas, labios gruesos, contextura fuerte, presenta bigote finos y barba escasa, estatura 1,77 aproximadamente, no presenta ninguna tatuaje ni señas particulares que lo identifique, Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada NANCY YANELA RUIZ, Inpreabogado N° 61.907 y con domicilio procesal, en la avenida principal la Pomona, calle 112, casa N° 50-195, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6182733. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuesto a declarar y en consecuencia expusieron: EL PRIMERO: FERNANDO ANTONIO MEDINA REVEROL, quien expuso: “Yo llegue como todos los días a entregarle el dinero de la venta al patrón ósea a Oscar, cuando yo me bajo del carrito por puesto yo voy pasando el terreno y miro por detrás que venían dos tipos nada más conozco a uno que se llama Ah y al otro no se como se llama, cuando sigo caminando y siento que me llaman y me dicen chamo que cargáis ahí y seguí caminando más rápido, cuando ellos salen persiguiendo y yo saque el arma e hice un tiro al aire para que se asustaran , yo salí corriendo
y en eso me hicieron dos tiros, y llegue y me metí al apartamento de mi jefe Oscar González, toque el timbre y le grite a mi jefe soy yo el chino ábreme que me quieren atracar, él me abrió y yo me metí, le entregue el dinero, yo le entregue dos millones y medio, al rato tocan la puerta, abre Oscar la puerta, y ve que era un policía de la regional, el policía entra y oscar cierra la puerta, el policía le dice quédate quieto y no te metas con la gente que vos podéis perder mas que ellos, en eso siguieron hablando, en eso sale el policía y entro un supuesto p.t.j, que no se identifico y en eso nos quedamos encerrados en el apartamento y le dice a Oscar que tenéis en el bolsillo, Oscar le responde tengo dinero de mi trabajo, y Oscar se mete la mano en el bolsillo y tira el dinero en el piso del apartamento, en ese momento el supuesto p.t.j se agacho a garrar la plata, cuando él se agacha a agarrar la plata, oscar empieza a gritar para se dieran cuanta los vecinos y gritaban que nos estaban robando, fue cuando nos tiramos encima de él, el se vio apurado y saco la pistola y me cayo a cachazo en la cabeza, a Oscar también le dio cachazo en la cabeza, después hizo varios disparos, luego me apunto y me hizo el tiro en la pierna izquierda, yo me quede tirado en el piso llorando, entraron los demás funcionarios y nos esposaron y nos detuvieron, es todo. El tribunal deja constancia de la lesión sufrida en la pierna izquierda a la altura del tobillo, lesión presuntamente producida por arma de fuego, asi mismo en el mentón del lado izquierdo, a la altura de la cara en ambas cejas, frente, cuero cabelludo, Igualmente varios golpes y hematomas que presenta en toda su superficie corporal . Seguidamente expone: EL SEGUNDO: OSCAR ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa, quien expone: “El día domingo yo llegue al apartamento, como de ocho a nueve, escucho unos tiro y me asomo, cuando me asomo veo a mi empleado que viene corriendo hacia el apartamento, viene corriendo diciendo que lo van atracar y que habia echo dos tiros al aire cuando abro la puerta y él entra yo salgo, veo a Ah Villasmil y al supuesto p.t.j, en el segundo edificio de donde vivo yo, cuando nos asomamos ellos hicieron varios disparos para donde estábamos nosotros, cuando nos volvemos a meter me tocan la puerta, vemos afuera el policía y me dice que paso que le abriera la puerta, yo vengo y le digo que si andaba con los ladrones, el me dijo que le abriera la puerta que quería conversar, viene y me dice el policía que habia pasado y yo le respondí que querían atracar a mi empleado, me dijo el policía, ve Oscar arreglate con esa gente por que es peligrosa, porque esa gente no tiene nada que perder y vos si tenéis que perder, me dice el policial yo lo conozco son peligrosos, cuando el policía esta conversando con nosotros yo le dije que porque yo tengo que pagarle a esa gente si yo no le he hecho nada, cuando el policía va saliendo del apartamento el supuesto p.t.j, saliendo el policía entro a la fuerza con una pistola en la mano, bueno entro e hizo varios tiros en la sala, me partió la cabeza con la cacha del arma, y me preguntaba que donde estaba la plata, yo le pregunte cual plata y el respondió la que te vino a traer tu empleado, cuando me pide la plata por segunda vez yo pensé que nos iba a matar, porque le dio un tiro en la pierna a mi empleado, fue cuando yo saque el dinero y lo tire en el suelo para que lo recogiera yo me le tiro encima y empezó a forcejear con él, mi empleado abrió la puerta, para que entrara la gente y viera lo que estaba pasando, cuando abre la puerta lo que entran son los policías y empieza a recoger el dinero, habían testigos que vieron que los policías estaban recogiendo el dinero, cuando los policías entran y recogen el dinero nos esposan, vino el p.t.j, y empezó a darnos golpes en la cabeza con la cacha de la pistola, cuando lo policías nos sacan del apartamento, el p.t.j queda solo en el apartamento, el p.t.j registra todo el apartamento y se llevo las joyas de mi esposa e hija y quería buscar una camioneta para llevarse unos bultos de mercancía que estaba en el apartamento, en el momento que los policías nos tenían afuera del apartamento el sale y dice que nos lleven para el hospital y el se quedo en el apartamento cuando vamos saliendo del apartamento vemos la patrulla de la P.R, conversando con lo ladrones, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las defensas, quienes expusieron: Considera esta defensa que no existe en actas fundados y concordantes elementos de convicción que permita estimar como acreditados los extremos de ley dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debo resaltar que nuestros representados son personas de reconocida solvencia moral con arraigadas raíces en el territorio nacional y en la localidad donde habitan por lo que en la causa que nos ocupa no puede alegarse el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación ya que son nuestros representados los principales interesados en la obtención del total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. En virtud de ello solicito a la benignidad de su magistratura ciudadano juez se sirva declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad, interpuesta por la digna representación fiscal y en su lugar se decrete a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asi mismo solicitamos le sean practicados exámenes médicos forense a nuestros patrocinados los cuales son un elemento probatorio fundamental para demostrar el carácter de las lesiones a ellos producidas, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y las defensas, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados FERNANDO ANTONIO MEDINA REVEROL y OSCAR ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse al ciudadano ALCIDES PEREZ, victima en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, para el imputado OSCAR ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES PEREZ y el Orden Público, y para el imputado FERNANDO ANTONIO MEDINA REVEROL, los delitos de LESIONES INTENCIONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES PEREZ Y EL ORDEN PÚBLICO, ya que existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud hecha por las defensas, en relación a la práctica del examen medico forense, este sentenciador insta al Ministerio Público para la practica de dicho examen, ya que nos encontramos en la fase de investigación, y es el Ministerio Público el ente instructor para hacer efectiva dicha solicitud. Así se declara. En este estado los imputados FERNANDO ANTONIO MEDINA REVEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.953.724, y OSCAR ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.693.381, quienes exponen: “Nos obligamos a cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos periódicamente por este Tribunal y a no acercarnos al ciudadano ALCIDES PEREZ, victima en el presente proceso. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la referida fiscalia del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al comandante de la policía regional (D.I.P), a los fines de notificarle lo aquí decidido, bajo el N° 1.162-05, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo la presente decisión quedo registrada bajo el N° 811-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro minutos de la tarde (4:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 39° DEL M.P
ABOG. AURA M SANCHEZ G.
LOS IMPUTADOS,
FERNANDO A MEDINA REVEROL Y OSCAR E GONZALEZ C
LAS DEFENSAS PRIVADAS
ABOG. MARIA VILLASMIL Y ABOG. NANCY Y RUIZ T
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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