REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 810-05.- CAUSA N° 9C-603-05.-

En el día de hoy, Martes Tres (03) de Mayo de 2005, siendo las once y treinta de la mañana, comparece la Abogada AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, donde muy respetuosamente solicitamos se sirva calificar como FLAGRANTE la aprehensión del imputado OSCAR PARADA OVALLES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a OSCAR PARADA OVALLES, solicitud que hago de conformidad con el artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de MARTHA VILLAMIZAR. Asimismo consigno constante de dos folios útiles, constancia médica correspondiente a la víctima, emitida por el Médico OTTO MONTERO del Hospital III Chiquinquirá, quien me informó vía telefónica que el diagnostico es Traumatismo Abdominal Abierto, penetrante complicado: Traumatismo Hepático Grado I por arma blanca, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: OSCAR PARADA OVALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.470, hijo de Pablo Emilio Parada y de Ligia María Ovalles, fecha de nacimiento 01-06-78, y residenciado en el Barrio Haticos II, entrando por el Puentecito, casa sin número ó en el Barrio Universidad, calle 196, N° 49D-21, Municipio San Francisco. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio castaño, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos pardos, cejas pobladas, labios gruesos, contextura normal, orejas normales, se le aprecia hematoma en el ojo derecho, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 03, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo hice, eso que hice, en un momento de ira, porque me acordé de todo, lo que le está pasando a mis hijos, ella por haberse ido a casa de su mamá, le entregó la niña a una señora que el marido es enfermo, y la misma MARTHA me dijo que cuando ella estaba pequeña ese tipo le metía mano, el varón grande dejó de estudiar, pero ella después lo puso a estudiar, pero lo envía solo pa el colegio y tiene que pasar la carretera de la cañada que es muy peligrosa, el otro que va para cinco años, yo se lo quité, entonces no lo pude tener porque se enfermo, tiene principio de hepatitis tipo A, y dos niños uno de 10 años y uno de 9 y otro de 13 años, le hicieron una maldad, lo trataron de violar, afortunadamente nos dimos cuenta, el pequeño sufre mucho porque no lo cuida nadie, tiene tres años de edad, ella lo que se la mantiene es bebiendo y jugando barajas, y yo lo que quería era que cuidara a mis hijos, y ahora estoy arrepentido, pero eso fue un momento de locura y espero que no le pase nada, pero ese día en el puesto de comida ella estaba bebiendo y se burlaba con los tipos que se encontraban allí, hubo uno al que yo le hablé y le dije que se quedara tranquilo que ella era la madre de mis hijos y lo comprendió y se fue, y luego fue peor porque lo hizo con todos los demás, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”Por cuanto de la exposición que hace mi defendido, se observa en primer lugar un estado de desesperación por todas las cosas que había pasado y llegaron a su punto crucial el día 01 de Mayo del presente año, manifiesta una serie de hechos que el Fiscal como parte de buena fe debe de investigar, por cuanto se trata de menores que viven en un total estado de abandono, no justificando la acción desplegada por mi defendido, sin embargo en un arrebato de locura determinado por la injusta conducta de la hoy victima por el abandono en que se encontraban sus hijos, es por ello que solicito al Fiscal inicie las investigaciones pertinentes, igualmente se le practique un informe médico psiquiátrico a mi defendido, y en base a lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° Literal A, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 81 del Código Penal, apartándose este Sentenciador de la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por cuanto la victima en la presente causa es la concubina del imputado OSCAR PARADA; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios GUSTAVO VILLASMIL y EDGAR BOGARIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 01-05-05, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del hoy imputado OSCAR PARADA OVALLES, denuncia cursante al folio cinco de la presente investigación, interpuesta por la ciudadana ORTEGA DE AVILA TERESA, de fecha 01-05-05, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano OSCAR PARADA OVALLES, quien le trabaja en su puesto de comida, que queda en la parte de atrás del Centro Comercial Las Playitas, le causó varias heridas en el estomago y en los brazos, con un cuchillo pequeño a su concubina de nombre MARTHA, y para detenerlo le dio con un palo, llamo a su concubino de nombre EDUARDO OVALLES y luego la llevaron al Hospital; asimismo consta acta de entrevista rendida por la ciudadana ANDREINA MERCEDES PIÑA REYES por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 01-05-05, cursante al folio seis de la causa, quien igualmente dejó constancia de los hechos ocurridos donde resultó detenido el imputado de autos; acta de notificación de derechos correspondiente a dicho imputado, igualmente se evidencia acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ ELENA TABORDA, en fecha 02 de Mayo de 2005, y constancia médica consignada en el día de hoy, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde se evidencia que la ciudadana MARTHA VILLALMIZAR se encuentra hospitalizada en el hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, aunado a la información suministrada vía telefónica por el Médico OTTO MONTERO del Hospital III Chiquinquirá, quien informó que el diagnostico es Traumatismo Abdominal Abierto, penetrante complicado: Traumatismo Hepático Grado I por arma blanca, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado OSCAR PARADA OVALLES, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en le presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, y la magnitud del daño social causado, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR PARADA OVALLES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.470, hijo de Pablo Emilio Parada y de Ligia María Ovalles, fecha de nacimiento 01-06-78, y residenciado en el Barrio Haticos II, entrando por el Puentecito, casa sin número ó en el Barrio Universidad, calle 196, N° 49D-21, Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° Literal A, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 81 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA VILLAMIZAR, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado OSCAR PARADA. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 810-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1159-05. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL (A) 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.

EL IMPUTADO,

OSCAR PARADA OVALLES.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-603-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 01-05-2005.