REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.042 -05.- CAUSA N° 9C-800-05.-
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Mayo de 2005, siendo las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, comparece el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL AVILA, por su presunta participación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE FUENMAYOR ANDRADE, estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible por cuanto no se encuentra prescrito y en el cual existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo dejo constancia en este Tribunal que dicho ciudadano fue aprehendido por Orden de Aprehensión emanado por este Tribunal de Control en el día 26-05-05. Igualmente solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso del tribunal acordado lo solicitado por esta representación fiscal, solicito se remitan dichas actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: MANUEL SALVADOR AVILA ARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 13.000.159, hijo de Ender Ávila y de Yasmaira Arraga, fecha de nacimiento 11-08-77, y residenciado en: Barrio La Pomona, no recuerda la avenida ni el nro de su casa, por los frentes de Café Imperial, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño oscuro, rostro redondo, contextura regular, nariz pequeña, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, labios finos con bigotes escasos. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que su Abogado es EDUIN ALBERTO NAVARRO PÍRELA. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto que mi Inpre es: 22998 y mi domicilio procesal es el siguiente: Los Olivos, avenida 69, Nro. 68-26, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” Yo no tengo nada que ver en eso porque yo tengo testigos, que son los dueños del taller donde ocurrieron los hechos, que se llaman Galilea y Kuki, padre e hijo, dueños del Taller de Refrigeración Galilea, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, cerca de la Planta de Enelven, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Vista la exposición hecha por mi defendido esta defensa técnica señala al tribunal aspectos que le llaman poderosamente la atención de la investigación que involucra a mi representado, ya que se evidencia de actas que los testigos que señalan, o colocan en la escena de los hechos que se suscitaron a mi defendido quienes son González Gutiérrez, Roberto Antonio y Semprún Morales, Ángel Atilio, declaran el 22 de abril de 2005, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ambos concluyen diciendo lo siguiente: “Que Johendry Fernández había llegado en una moto ofreciendo un comprensor de aire en el taller donde se encontraba, se retiró y luego pasado alrededor de cuarenta y cinco minutos regresó en un L,T.D, verde acompañado de Ricardo Polando y Ediober Ocumare, lo cual dispararon contra el ciudadano Jorge Salvador Fuenmayor Andrade, ambos testigos puntualizan ese mismo acontecimiento sin señalar que mi defendido MANUEL SALVADOR AVILA, se encontraba presente en el lugar, pero un mes y un día después, es decir el lunes 23 de mayo de 2005, los mismos testigos Ángel Atilio Semprun Morales, y Roberto Antonio González Gutiérrez, declaran nuevamente por ante la fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y allí en ese momento colocan en la escena del crimen a mi defendido nombrándolo con nombre y apellido; se pregunta entonces esta defensa porque razón dichos testigos rindiendo declaración escasos tres días de haber ocurrido los hechos no señalan ni mencionan otra persona en el lugar de los acontecimientos sino que lo señalan un mes y un día después, lo que indica a esta defensa que mi defendido nunca estuvo en el lugar de los acontecimientos, no sabiendo esta defensa que oscuros y malsanos propósitos motivan a los testigos antes señalados para decir que mi defendido se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos que motivan esta investigación, en la cual aparece comprometida la responsabilidad de mi defendido, es por tal razón solicito de este digno tribunal, que sobresale tan acertadas decisiones, le conceda la libertad plena a mi defendido, y si por tomar este Tribunal en cuenta la pena a cumplir por el hecho que se investiga, le sea decretada una Medida Cautelar de las que contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo a este Tribunal los ordinales 3 y 4. Así mismo, solicito del tribunal sean oídos nuevamente los testigos Semprun Morales Ángel Atilio, y Gonzáles Gutiérrez, Roberto Antonio, al igual que los testigos mencionados por mi defendido, Galilea y el Kuki, a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Igualmente solicito al tribunal deje en el mismo el expediente contentivo de la causa llevada por la fiscalía y la causa de presentación de este Tribunal con la finalidad de que la defensa técnica obtenga copias certificadas de su totalidad, la cual en este mismo acto estoy solicitando, reservando el derecho de solicitar diligencias que evacuar por ante la fiscalía undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE FUENMAYOR ANDRADE, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, declaraciones correspondientes a los ciudadanos ÁNGEL ATILIO SEMPUN MORALES y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado MANUEL SALVADOR AVILA ARRAGA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tales como Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, declaraciones correspondientes a los ciudadanos ÁNGEL ATILIO SEMPUN MORALES y ROBERTO ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ. Así mismo, se declara sin lugar en lo que se refiere a que sean oídos nuevamente los testigos Semprun Morales Ángel Atilio, y Gonzáles Gutiérrez, Roberto Antonio, al igual que los testigos mencionados por mi defendido, Galilea y el Kuki, en virtud de que las mismas debe solicitarlas ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL SALVADOR AVILA ARRAGA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 13.000.159, hijo de Ender Ávila y de Yasmaira Arraga, fecha de nacimiento 11-08-77, y residenciado en: Barrio La Pomona, no recuerda la avenida ni el nro de su casa, por los frentes de Café Imperial, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE FUENMAYOR ANDRADE, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. TERCERO: Se declina la competencia al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la causa original cursa por ante ese Despacho, y previno en el conocimiento de la causa la cual quedó signada bajo el Nro. 13C-4178-05, y en consecuencia se ordena su remisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.502-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.042-05. Se da por concluida el acto siendo las siete (07:00) horas de la noche, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL AUX. 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO,
MANUEL SALVADOR AVILA ARRAGA
LA DEFENSA,
Dr. EDUIN ALBERTO NAVARRO PÍRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
Causa N° 9C-800-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 26-05-2005.
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