REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de MAYO de 2005
194° y 144°
DECISIÓN Nro. 1.038-05..............................................CAUSA Nro. 9C-259-04
Visto que en fecha 22-04-04, la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY DE ESTIMBRE, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito acuso ante este despacho al imputado YUMAR EDILIO CHAPARRA COLINA, venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.096.401, residenciada en el Barrio Rey de Reyes, calle 70, casa 96D-35, del Estado Zulia , por estar incursa presuntamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 9 del artículo 455 del Código Penal; Así mismo en fecha 27 de Abril del año dos mil cuatro, mediante decisión N° 492-04, se declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública N° 14; Igualmente en fecha 25 de mayo del año dos mil cuatro se llevo a efecto la audiencia preliminar, decretándole la libertad inmediata en virtud de haber admitido los hechos y un posterior acuerdo reparatorio entre las partes, y de la revisión efectuada a la correspondiente causa se pudo verificar que en virtud de haberse citados en varias oportunidades se fijo una audiencia oral para llevarse a efecto el referido acuerdo reparatorio y habiendo citado en varias oportunidades al mencionado imputado, Este Tribunal de Control, en virtud de la negativa de comparecer por ante este despacho el imputado de autos, procede este sentenciador a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las circunstancias: Ordinal 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y el ordinal 5° La Conducta Predilectual del imputado y en su parágrafo segundo: La falsedad de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán la presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.
El Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia en lo previsto en el artículo en mención y subsiguientes, que establece que una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asi mismo En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual se decretará la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción estima que concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 y subsiguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, Así se Declara.
Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acuerda expedir la Orden de Aprehensión, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del imputado YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 9 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GONZALEZ PIÑA, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Trigésimo tercero del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano YUMAR EDILIO CHAPARRO COLINA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.038-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 1.497-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/ yoseli.
Causa Nº 9C- 259-04.-
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