REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.013-05......................................................................9C-786-05
En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano AGUSTÍN BARRIOS, sin documentos personales, quien fue aprehendido por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, el 25 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios Johan Rivera y Carrasquero Kelvin, en labores de patrullaje en el barrio Brisas del Norte , ubicado detrás de la estación de servicio Caribe, cuando la central de comunicaciones de esa institución que en la calle 13 del mismo Barrio se encontraba un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR BEIGE, en actitud sospechosa realizando maniobras indebidas en la vía pública, por tal motivo precedieron a trasladarse hasta la calle 13 del referido barrio para realizar un patrullaje con la finalidad de ubicar dicho vehículo , observando dentro de una de las residencias la cual presenta bahareque de bloques y portón de metal color negro dos vehículos con las siguientes caracteristicas: El Primero: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR BEIGE, PLACAS VAL-62I, Y El Segundo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, PLACAS VAF-91X, al verificar las placas identificadoras que portaban para el momento por la central de comunicaciones, esta informo que dichos vehículos se encontraban requeridos del día 25 de Mayo del año en curso, por uno de los delitos previsto en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores(Robo), mediante denuncia realizada vía telefónica, procediendo a solicitar apoyo a la central de comunicaciones para verificar la residencia apersonándose al lugar el inspector Franklin Dorante y Richard Villalobos, procediendo a realizar el llamado en la referida vivienda donde dentro de la vivienda y dentro de la misma se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse AGUSTÍN FERNANDEZ , quien manifestó residir en el sitio más no tener conocimiento de la procedencia de los vehículos los cuales se encontraban dentro de su vivienda, en vista de lo ocurrido, inmediatamente se procedió a la detención del mismo, por todo lo antes expuestos el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Arelis Martínez y Gregorio Lorves; Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSE AGUSTÍN FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.569.157, fecha nacimiento 02-02-68, de 38 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Nelly Fernández (Dif) y manifiesta no haber conocido a su papá, con domicilio en Barrio Brisas del Norte, calle 13, casa S/N°, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando lo imputado que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. AMÉRICO PALMAR, Defensor Público (50°) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo.” Seguidamente El imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “A las siete de la noche llegaron dos muchachos jóvenes y estaba la puerta medio abierta y me dijeron que iban a dejar dos vehículo ahí y que la gorda de nombre Zoraida Iguaran, yo les dije a ellos que yo no respondía por esos vehículos y ellos me respondieron si no llueve lo venían a buscar ellos salieron y compraron una bolsa negra como de tobita, ce metieron en los vehículo, pero yo no fije lo que estaban haciendo, como va a llover yo voy a dejar lo que se pueda dañar si llueve afuera, de ahí dejaron una maletica y un extintor, se fueron creo que lo estaban esperando, yo no lo conozco, no se ni siquiera sus nombres pero si los veo los reconozco, uno tenia el labio partido como una cicatriz en el labio ese era el catire, de pelo amarillo, alto, contextura fuerte, y el otro era moreno de pelo corte bajo, negro, tenían, no me fije como estaban vestidos lentes, eran altos , como a la media hora que ellos se fueron llego la policía, se saltaron y me preguntaron sobre los vehículos y yo le respondí que esos vehículos lo acababan de dejar en la casa, me preguntaron que cuanto me pagaban por tener los vehículos en la casa y yo le dije que no y yo le manifesté que no sabia que esos vehículos eran robados, yo me entere porque ellos me dijeron, y fue cuando me detuvieron.” Es todo. En este estado, la defensa Pública, expuso: “Revisadas como han sido la presente causa y oída como ha sido la exposición del ministerio público, asi como también la declaración rendida ante este tribunal por mi defendido, esta defensa observa lo siguiente en relación a la detención de mi defendido considera que se realizo de forma ilegal y violatoria del derecho a la libertad personal contemplada en el ordinal 1 del artículo 44 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela , ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes en el proceso irrumpieron en la vivienda en la cual dejaron constar en el acta policial que dicha residencia presenta bahareque de bloques y portón de metal, quienes ingresaron a la misma incumpliendo lo contemplado en el artículo 210 Del Código Organico Procesal Penal, ingresando la misma sin ninguna orden judicial, por lo que ciudadano juez esta defensa solicita en este acto sea decretada la nulidad absoluta de la presente acta policial, inserta al folio dos de la presente causa solicitud que hace la defensa en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del citado Código. Siendo muy claro el acta policial al señalar que los referidos vehículos automotores se encontraban en la residencia más no se encontraba en poder, ni en uso de mi defendido ciudadano Agustín Fernández, y en tal sentido de ser decretada la nulidad sea acordada la libertad inmediata del mismo, a todo evento ciudadano Juez en caso de considerar improcedente la solicitud de la defensa solicito sea decretada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país y el delito por el cual es presentado es susceptible de un acuerdo reparatorio, solicitud que se hace atendiendo los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y estado de libertad, contemplado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Arelis Martínez de Laviera y José Lorves, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en esta misma fecha, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, denuncias verbales de los ciudadanos victimas en el presente proceso, acta de Revisión de Vehículos Automotores, realizada a los referidos vehículos, acta de entrega a la sala de evidencia de las llaves de los mencionados vehículos, y los certificados de los vehículos en mención, insertos en los folios del dos (02) al Once (11 ) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano identificado de auto tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al referido imputado de auto. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad del mismo en el presente delito. Igualmente se acuerda fijar la rueda de reconocimiento solicitada por el representante del Ministerio Público. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Asi mismo se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento, para el día 03-06-05 a las Diez de la mañana. Notificando a las partes de dicho acto fijado y de lo aquí decidido. Seda por concluido este acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 1013-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 1.475-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,

JOSE AGUSTÍN FERNANDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO N° 50

ABOG. AMÉRICO PALMAR

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-786-05