REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.036-05.- CAUSA N° 9C-785-05.-

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Mayo de 2005, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, por su presunta participación el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible por cuanto no se encuentra prescrito y en el cual existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: CARLOS JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 16.353.080, hijo de José Gregorio Briceño y de Cristila de Briceño, fecha de nacimiento 02-09-83, y residenciado en: Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, a dos cuadras del Abasto Thaís, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño claro, rostro alargado, contextura delgada, nariz pequeña, ojos verdosos, cejas semi pobladas, labios finos. Se deja constancia que el imputado presenta varias cicatrices a nivel de la frente Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor Público que lo asista, recayendo el cargo en la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, defensora Pública Nro. 6. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Por cuanto de las actas de investigación, se desprende que mi defendido no participó de manera activa en el Robo Agravado de Vehículo el cual fue víctima el ciudadano Jesús Fuenmayor Fuenmayor, ya que este desconocía que su compañero fuera a realizar esta acción, cuando sorpresivamente saca un arma y amenaza a la víctima para despojarlo de algunas pertenencias y de su vehículo y así lo manifiesta la víctima y el testigo José Domingo Ochoa y tal es el caso que no portaba arma, y no le fue incautada ninguna pertenecía, que no amenazó de manera alguna a la víctima ni al ciudadano vendedor de yuca, que no conducía el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Jesús Fuanmayor, sino que por el contrario fue obligado por su compañero a embarcarse en el vehículo que era conducido por el hoy occiso. En razón de lo antes expuestos, solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atendiendo a los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la privación de libertad la excepción, la libertad y la regla en el proceso penal. Solicito al Tribunal sirva expedirme copias simples de los folios 2 y su vuelto, 3, 4 y su vuelto y 5 y su vuelto y el acta de presentación. Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano RICARDO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, Acta de entrevista correspondiente al ciudadano JOSE DOMINGO OCHOA SILVA y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado CARLOS JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tales como el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano RICARDO DE JESÚS FUENMAYOR FUENMAYOR, Acta de entrevista correspondiente al ciudadano JOSE DOMINGO OCHOA SILVA. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS JOSE BRICEÑO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad 16.353.080, hijo de José Gregorio Briceño y de Cristila de Briceño, fecha de nacimiento 02-09-83, y residenciado en: Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, a dos cuadras del Abasto Thaís, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS FUENMAYOR FUENMAYOR, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.481-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.036-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL AUX. 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,


CARLOS JOSE BRICEÑO FUENMAYOR
LA DEFENSA,

Dra. CARMEN ELENA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-785-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 25-05-2005.