REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1015-05 CAUSA N° 9C-784-05

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo del 2005, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, comparece la Abogada Paola Ferray, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito de presentación correspondiente a los Imputados GREGORIO JOSÈ MEDINA Y ALFONSO ALBERTO MEDINA MERCADO, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Regional de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN, y para quien solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en lo ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: GREGORIO JOSE MEDINA MERCADO, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil casado, profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.421, hijo de GREGORIO JOSÈ MEDINA Y GLADYS MERCADO, fecha de nacimiento 10-07-76, y residenciado en el Barrio José Lalilebrun, calle 121B, al fondo de un Centro Familiar una Fuente de Soda, a tres cuadras de la Ferretería Urdaneta y Carpintería Arte, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1,68 metros de estatura aproximadamente, piel morena oscura, cabello castaño oscuro liso, ojos marrones, cejas pobladas, contextura normal, presenta un tatuaje en el hombro derecho del Ejército y ALFONSO ALBERTO MEDINA MERCADO, de 27 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonería y Pintura, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.423, hijo de GREGORIO JOSÈ MEDINA Y GLADYS MERCADO, fecha de nacimiento 02-04-78, y residenciado en el Barrio José Lalilebrun, calle 121B, al fondo de un Centro Familiar una Fuente de Soda, a tres cuadras de la Ferretería Urdaneta y Carpintería Arte, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1,62 metros de estatura aproximadamente, piel morena oscura, cabello castaño oscuro liso, ojos marrones, cejas semi-pobladas, contextura normal, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo que si, nombrando a la Abog. MARÌA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38494, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 83, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien encontrándose presente en este acto, expuso: “Me doy por notificada del cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente los imputados fueron impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49 , ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia manifestó lo siguiente el imputado GREGORIO MEDINA: “eso ocurrió como de 8:30 a 9:00 de la mañana, yo iba caminando por la calle 121B iba con una escalera iba para mi casa a tapar una gotera, de repente venía una camioneta particular que me pararon y me preguntaron que si nosotros poníamos la luz, se bajó un funcionario y nos embarcó a nosotros con la escalera, ese mismo día cayó un palo de aguacero y como iba yo a poner una luz así en cotizas, me puedo quedar electrocutado, unos vecinos me vieron cuando me embarcaron en la camioneta, ellos se llaman Euclides Ortiz, Raúl Antonio, eso fue todo lo que sucedió, es todo. Seguidamente procede a declarar el ciudadano ALFONSO MEDINA, lo siguiente: “nosotros íbamos por la calle 121B, de 8:30 a 9:00 de la mañana con una escalera a arreglar una gotera, entonces de repente venía una camioneta blanca y había un policía que dijo que nosotros era los que ponían la luz y de allí nos llevaron, ese día llovió, y no teníamos nada de herramientas para colocar la luz, dice que teníamos un cuchillo pero eso era una varilla de soldar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quién expuso lo siguiente: “En vista de la presentación efectuada por la fiscalía 5 del Ministerio Público, esta defensa tiene la plena convicción de que no hay elementos del referido delito por los cuales son presentados los ciudadanos de autos, en virtud de que presenta en este momento calzado inadecuado para subirse a un postal de alumbrado público y hurtar Energía Eléctrica porque en esas condiciones si hubiesen estado subidos en el postal estuviesen electrocutados, no teniendo en ese momento un elemento que le hubiese servido de instrumento para instalar la luz como es un alicate, solicitando el procedimiento ordinario para que sirva de una investigación previa a los hechos suscitados el día 25-05-05, solicitado al tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y me sea otorgada copia simple del acta de presentación, es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, de manera especial las actuaciones precitadas por los Funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en el folio (02) de la presente causa, de ello, se evidencia el cometimiento de un hecho punible, como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando este Sentenciador que la misma puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en los ordinales 3º, relativa a la presentación de los Imputados GREGORIO JOSE MEDINA MERCADO, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil casado, profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.421, hijo de GREGORIO JOSÈ MEDINA Y GLADYS MERCADO, fecha de nacimiento 10-07-76, y residenciado en el Barrio José Lalilebrun, calle 121B, al fondo de un Centro Familiar una Fuente de Soda, a tres cuadras de la Ferretería Urdaneta y Carpintería Arte, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALFONSO ALBERTO MEDINA MERCADO, de 27 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, profesión u oficio Latonería y Pintura, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.423, hijo de GREGORIO JOSÈ MEDINA Y GLADYS MERCADO, fecha de nacimiento 02-04-78, y residenciado en el Barrio José Lalilebrun, calle 121B, al fondo de un Centro Familiar una Fuente de Soda, a tres cuadras de la Ferretería Urdaneta y Carpintería Arte, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., ante este Tribunal cada treinta (30) días, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se procede a expedir copias simples de la presente Acta, solicitada por la Defensa. CUARTO: Se ordena notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE. En este estado los imputados GREGORIO MEDINA Y ALFONSO MEDINA, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos por este tribuna cada 30 días”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 1477-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY

LOS IMPUTADOS


GREGORIO MEDINA ALFONSO MEDINA



LA DEFENSA PRIVADA.


ABOG. MARIA REYES


LA SECRETARIA


BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/lis.-
Causa N° 9C-784-05