REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1037-05.- CAUSA N° 9C-783-05.-

En el día de hoy, jueves (26) de Mayo de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde, comparece el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a la ciudadana KARIANA DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, del Decreto 2.635, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de actuaciones recibidas de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamentos de Frontera N° 31, Cuarta Compañía en la cual se puede constatar que el día 25 de Mayo aproximadamente a las ocho (08:00 am.) horas de la mañana cuando se encontraban de comisión a la altura de la seccional del C.I.C.P.C de Paraguaipoa observaron un vehículo Malibu de color plata, en actitud sospechosa que le hacía señas a un vehículo de carga tipo Camión, los cuales procedieron a interceptar a objeto de realizar una inspección, procediendo los conductores y ayudantes a abandonar los mismos quedando en el sitio la hoy imputada KARIANA CASTILLO logrando incautar en el interior de los vehículos Combustible del denominado Gasolina y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: KARIANA DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.727.499, hija de HECTOR LUIS CASTILLO Y MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciada en Sinámaica el Calabazo, cerca del Abasto Cierra Nevada, Municipio Páez del Estado Zulia, manifestando el número de teléfono del hermano de su Padrastro quién se llama Johan Paz 0416 8633076 Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura, piel morena, cabello largo color castaño claro, rostro ovalado, rasgos indígenas, nariz pequeña, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios gruesos, contextura doble, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a la imputada acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombrando a la Abog. MARIANELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Triangulo, local 20, Av. 4 Bella Vista de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente del nombramiento en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada del cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no desea declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Apegada al principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando ajustadas las actas policiales a la realidad de los hechos imputados a mi defendida y no existiendo la posibilidad de presentarse las estipulaciones contenidas en los artículo 251 y 252 esjumde, me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Inocencia que se demostrará en la oportunidad correspondiente, es todo. ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , decreta: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, de manera especial las actuaciones precitadas por los Funcionarios adscritos al Departamento de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Paraguaipoa, la cual riela en el folio (03) de la presente causa, de ello, se evidencia el cometimiento de un hecho punible, como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos en concordancia con el numeral 3° del artículo 20, del Decreto 2.635, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando este Sentenciador que la misma puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en los ordinales 3º y 4°, relativa a la presentación de la Imputada KARIANA DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.727.499, hija de HECTOR LUIS CASTILLO Y MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciada en Sinámaica el Calabazo, cerca del Abasto Cierra Nevada, Municipio Páez del Estado Zulia, manifestando el número de teléfono del hermano de su Padrastro quién se llama Johan Paz 0416 8633076 y el de COOPEWA que es donde labora 04146156990 Maracaibo, ante este Tribunal cada treinta (30) días, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4° referido a la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE. En este estado la imputada KARIANA DEL CARMEN CASTILLO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme por este tribuna cada 30 días”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 1483-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANGEL CASTILLO.

LA IMPUTADA,

CARIANA CASTILLO GONZALEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. MARIANELLA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/lis.
Causa N° 9C-783-05.-