REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Mayo de 2005
194º y 146º
RESOLUCION Nro. 1024-05 CAUSA N° 9C-755-05
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima Del Ministerio Publico, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO.
Se inició la presente investigación en virtud del procedimiento levantado por Funcionarios Adscritos a la Guardia nacional, en fecha 23-02-05, posterior a la revisión de un vehiculo Marca MACK, Modelo R600, Año 1984, Placas 56N-AAJ, Color Amarillo y Marrón, y en donde posteriormente se produjo la retención del vehiculo, por presentar supuestamente adulteración y Suplantación de los seriales del mismo, siendo conducido para el momento por el ciudadano JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, y en virtud de que solo existen en las mismas elementos encaminados únicamente a demostrar la comisión de un hecho punible, como lo es delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Juzgador observa:
Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que no se encuentra acreditada en actas la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, por lo que es inoficioso continuar practicando diligencias, por cuanto han transcurrido mas de TRES (03) meses tiempo que haría difícil continuar con las investigaciones cuyos resultados coadyuven a precisar la realización o no del hecho punible, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOSE JESUS VILLALOBOS ACEVEDO, por considerar que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 464-05.-
LA SECRETARIA
HCV/achg
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