REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2.005
194° y 145°


RESOLUCIÓN Nº 1023- 05. CAUSA Nº 9C-194-04.

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Trigésima Quinta (35º) (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en contra de JENNI MAYERLIN CAICEDO ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio de ANGIE YENIRE HERNANDEZ ESCALANTE; este Tribunal de Control para resolver la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del análisis y estudio detallado realizado a las actas que conforman la causa, así como del fundamento aportado por la representante Fiscal, observa este Juzgador que en actas solo existen actuaciones que ciertamente evidencian la comisión de un hecho delictivo, perseguible de oficio, mas no consta en actas el Examen Medico Legal Definitivo, el cual debió haber sido agregado en su debida oportunidad, para poder comprobar jurídicamente la existencia de las Lesiones sufridas por la ciudadana ANGIE YENIRE HERNANDEZ ESCALANTE , lo que trae como consecuencia que el hecho objeto del proceso no pudo ser comprobado y en consecuencia no se le puede atribuir la responsabilidad penal a la ciudadana JENNI MAYERLIN CAICEDO ROSALES, en el proceso iniciado por dichas LESIONES. Por lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente y ajustada a derecho, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ATRIBUIDO A LA CIUDADANA JENNI MAYERLIN CAICEDO ROSALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del presente año. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ATRIBUIDO A LA CIUDADANA JENNI MAYERLIN CAICEDO ROSALES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del presente año.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº 1023-05, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA.-

Causa Nº 9C- 194-04.
HCV/achg.