REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.011 -05 CAUSA N° 9C-782-05
En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada HAYDAIRI MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este Acto al ciudadano JOSE ANTONIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente, por cuanto de la presente causa se infiere que en fecha 24 de Mayo del año en curso, una comisión adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba el funcionario Luis Gerardo Sánchez, en comisión de investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspector Gustavo Hernández, Sub Inspector Jorge González, Agentes Ramiro Ramírez y Richard García, en momentos que se disponían a salir del estacionamiento de ese despacho, observaron un vehículo con las siguientes caracteristicas Marca Fiat, Modelo Palio, Color Azul, tipo Sedan, Clase Automóvil, placas VAT-91H, (Facsimil), por lo que efectuaron llamada radiofónica a la central de Comunicaciones con la finalidad de verificar en el Sistema Computarizado (S.I.I.P.O.L), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo , siendo recibida dicha llamada por el funcionario Osver Franco, quien informo que el mismo registra como vehículo decomisado, según expediente G-252.141, de fecha 27-01-03, por alteración de seriales, ante la delegación de Carora, Estado Lara, motivo por el cual detuvieron el vehículo en mención y al referido ciudadano. por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez esta representación fiscal considera que la conducta Predilectual del mencionado ciudadano se puede encuadrar dentro de lo estipulado en la ley de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, que preveen los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documentos falsos, delitos estos que no se encuentran prescritos, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es el autor o participe en la comisión de dichos delitos y que por la pena que pudiera a llegársele a imponer se presume el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que le solicito le sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario Es todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado FRANCIS VILLALOBOS, Inpreabogado N° 53.622 y con domicilio procesal, en el conjunto residencial Ciudad del Sol, Edificio D12, Apartamento 2C, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0416-3641862, y 0414-6261681. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda identificado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JOSE ANTONIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.662.618, fecha nacimiento 30-07-71, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Nestor Luis Bohórquez Fernández(V) y de Solí Alcester Martínez de Bohórquez (V), residenciado en calle 100, avenida 49, casa N° 99C-05, Sector Gallo Verde, Sabaneta . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.65 metros aproximadamente de estatura, de contextura gorda, cabello color castaño liso, Ojos pardos, Piel blanca, presenta bigotes y barba (Rasurada), no presenta cicatrices, ni señas particulares que lo identifiquen, quien libre de coacción y apremio manifestó que va ha declarar lo siguiente: “Yo tengo dos locales comerciales que están cerrados, en la dirección de mi casa, están cerrado por el trabajo que se esta haciendo de las obras del metro de maracaibo, el cual yo hable con mi compadre de nombre José Ramón, para que me alquilara el vehículo palio, para taxiar , el me explico del problema que tiene el vehículo ya que fue entregado por un tribunal de Carora, y el me explico que hablando con un abogado que podía hacer un poder y una autorización notariada ya que yo lo iba a trabajar aquí en Maracaibo lo cual lo estuve trabajando, ya tiene dos meses que se hizo el poder y la autorización notariada para poder trabajar con el vehículo en taxis, el cual yo estaba circulando con el vehículo tranquilo por la ciudad ya que estaba seguro de que no habia ningún tipo de problema, ayer como a las nueve de la mañana yo hice un servicio para la PTJ, cuando entre al estacionamiento me pare a esperar el cliente y los PTJ me pidieron los papeles yo se los entregue verificaron y me llevaron a su despacho, el cual me dicen que tales documentos que yo portaba del vehículo eran falsos, yo le explique quien era el dueño, era mi compadre y yo le dije que lo llamáramos, empezaron a darme de golpes en la cara y quede aturdido de los golpes, ya a lo ultimo fue que cedieron a llamarlo, hablaron con el y el le respondió que llamaran al tribunal de Carora para verificar dicha entrega del vehículo, los p.t.j le salieron con grosería y le cortaron el telefono, yo quede incomunicado de todo, y no permitieron hacer nada, me detuvieron y me trasladaron al reten. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Ciudadano Juez de la presente causa y de su contenido se evidencia que el vehículo en cuestión plenamente identificado fue entregado por el tribunal N° 10 extensión Carora, en guarda y custodia, en fecha 15 de abril del año dos mil tres, dicha acta de entrega es copia certificada suscrita por la Abogada Oneida Alvarado de dicho tribunal al ciudadano José Ramón González, titular de la Cédula de identidad N° 10.762.620, y donde se desprende dicha acta las caracteristicas especifica del vehículo el cual fue entregado, tal vehículo ciudadano juez al observar la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de éste estado, de fecha 25 de mayo del año dos mil cinco, concuerdan o son las mismas que identifican al vehículo entregado en custodia por el juzgado Decimo de control extensión Carora, es decir que si bien es cierto que tal experticia realizada por dicho cuerpo se evidencia que tal vehículo posee seriales falsos, específicamente el de carrocería no es menos cierto que el mismo no estuvo solicitado en esa oportunidad, por ninguna otra persona que reclamara su propiedad, por lo cual dicho tribunal en su oportunidad legal correspondiente hizo entrega del mismo como ya se especifico con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien mi defendido acaba de manifestar en su declaración que dicho vehículo le fue entregada su posesión por su compadre el ciudadano José Ramón González, para que éste por medio de un poder notariado de fecha siete de abril del dos mil cinco el cual corre inserto en esta causa y que además entrego autorización la cual de igual forma corre inserta en dicha causa para que circulara con tal vehículo, del poder se desaprende que este ciudadano José Ramón González, la cual la misma persona la cual el tribunal Décimo de Control Extensión Carora, entrega el vehículo en guarda y custodia, por lo cual ciudadano juez no se evidencia de las actas procesales delito alguno cometido por mi defendido mucho menos establecido en el artículo 9 como lo refiere el ministerio público de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se refiere a quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiera, recibe o esconde o interviene para que otro lo adquiera, reciba o lo esconda sin haber tomado en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión por la razón de que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume por este tipo penal ya que se encuentra en evidencia palpables dentro de las actas que tal vehículo presentaba seriales desvastados y falsos más no estaba solicitado no por hurto o robo, además mi defendido acaba de manifestar que tal vehículo le fue entregado o arrendado para taxiar de manera legal . Igualmente la representante del Ministerio Público le imputa a mi defendido el artículo 323 del Código Penal y el cual dicho tipo penal expresa que todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320 si se trata de un acto público y 322 si se trata de un acto privado, mi defendido en ningún momento a hecho uso o se ha aprovechado de ningún acto falso, puesto que de las actas se desprende que el acta de entrega contenida en la copia certificada suscrita por el tribunal décimo de control en fecha 15 de abril del año dos mil tres fue un acto legal por lo cual el ministerio público debe verificar posteriormente si tal acto se llevo efecto o no más en este momento no se encuentra consignado en actas ningún tipo de oficio o algún tipo de información proveniente del tribunal décimo de control extensión Carora que demuestre que tal acto de entrega nunca existió o que el mismo es falso, al igual que no se encuentra inserta en la causa algún tipo de experticia realizada a dicha acta de entrega por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y menos aun por la fiscalia del ministerio público que demuestre su falsedad, por tal razón ciudadano juez le solicito en este acto la libertad inmediata de mi defendido por ser totalmente inocente de los delitos que el ministerio público en este acto se le imputa, por sencillamente por esta razón que de actas no se evidencia delito alguno es decir no existe ninguna conducta realizada por mi defendido que se encuadre dentro de tal delito al igual que tampoco de evidencia que se halla cometido un delito en contra del estado en este estado del proceso puesto que correspondería a las autoridades judiciales encargada de la investigación que se sigue o que se siguió en la causa N° C-10-1184-03 del Tribunal de Control N° 10 extensión Carora, quien verifique si se cometió o no el mismo o alguien es responsable es el responsable de tal adulteración de los seriales arriba identificado , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, este Sentenciador considera procedente en derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al imputado JOSE ANTONIO BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia-Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.662.618, fecha nacimiento 30-07-71, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Nestor Luis Bohórquez Fernández(V) y de Solí Alcester Martínez de Bohórquez (V), residenciado en calle 100, avenida 49, casa N° 99C-05, Sector Gallo Verde, Sabaneta; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este tribunal de control, cada treinta días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 . Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 691-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 974-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL M. PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA,
EL IMPUTADO,
JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON
LA DEFENSA
Abog IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-539-05.-
HCV/yoseli
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