REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 977-05.- CAUSA N° 9C-778-05.-

En el día de hoy, martes (24) de Mayo de 2005, siendo las cuatro y tres de la tarde, comparece la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal AUXILIAR QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano DEMERYS SALVADOR MALAVE URDANETA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en El artículo 413 del Código Penal, en contra de la ciudadano OSBELYS ANTONIO CARRERO ALTUVE, es por lo que solicito a este tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: DEMERYS SALVADOR MALAVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.236, hijo de ANGELA DE MALAVE y de SALVADOR MALAVE, fecha de nacimiento 22-12-75, y residenciado Sierra maestra , calle 16 entre avenida 6 y 7, casa 6-82, a dos cuadras del ambulatorio de sierra maestra. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura, piel blanca, cabello liso castaño, rostro redondo, nariz pequeña un poco ancha, ojos verdes, cejas pobladas, labios gruesos, contextura gruesa, se deja constancias que presenta laceraciones en la frente, debajo del ojo y el labio, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que mi número Inpreabogado es 64780; y mi domicilio procesal en la avenida 18 con calle 102, sector puente España, escritorio jurídico iris et de iure, teléfonos, 7237537 y celular 04168610435, es todo”. seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “el día de ayer como a las tres de la tarde, yo fui con la intención de que me devolviera un compresor de mi propiedad y para que le devolviera la cuna de su hijo y su cama, cuando el se puso bravo y me dijo que eso no tenia que decírselo yo sino su esposa y yo le dije que mi hermana no le iba a decir nada entonces se molesto, nos alzamos la voz los dos y nos fuimos a las manos, en ese momento nos caímos al piso, cuando su familia nos separo y nos dimos cuenta de que el estaba partido, entonces cuando nos separan yo me monto en el carro con mi hermana y nos fuimos y no se supo nunca quien fue el que lo agredió a el en la cabeza, es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” esta defensa observa, que de el acta policial inserta en el folio 2, el funcionario actuante manifiesta que encontrándose de patrullaje, recibió información de la central de comunicaciones de la sede operativa del cuerpo policial del instituto autónomo de policía municipal de san Francisco, que un ciudadano hacia espera para entrevistarse con un oficial y que el mismo funcionario observo cuando llego al sitio que dicho ciudadano tenia el rostro ensangrentado, a quien identifico como OSVELY ANTONIO CARRERO ALTUVE, y el mismo le manifestó que había sostenido una riña con su cuñado, entre otros; esta defensa aprecia que en ningún momento dentro del contenido del acta policial se expresa que la supuesta victima haya acudido a algún centro asistencial para recibir los servicios médicos necesarios y que sirvan de soporte parta determinar que ciertamente el día señalado como la fecha de los hechos denunciados, haya recibido la lesión objeto de la presente investigación, puede observarse que en el contenido de todas las actas no aparece agregada acta de informe medico que determine que la supuesta víctima haya sufrido la presunta lesión el día 23 de mayo de 2005, en consecuencia estamos en presencia de la inexistencia de elementos fundados de convicción que determinen que mi defendido haya sido autor o participe del hecho que se le pretende imputar, pues lo cierto es según la declaración rendida por mi defendido que se suscito una riña entre ellos pero la presunta víctima ya estaba lesionada, para cuando el momento que fueron separados del abraque corporal que sostenían, evidencia de esto se aprecia al observar que el acta policial fue levantada a las cinco de la tarde la denuncia verbal inserta en el folio 3 fue levantada a las cinco y catorce de la tarde, acta de notificación de derecho inserta en el folio 4 a las cinco de la tarde y fijación fotográfica inserta en el folio 5 que expresa que fue a las 6 de la tarde todas del día 23 de mayo de 2005, en consecuencia queda la siguiente reflexión en que momento acudió al medico para la sutura haya sido cocida con onece puntos, en tal sentido esta defensa considera oportuno solicitar se decrete solo y únicamente la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “ ya que de las actas se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de LESIONES INTENSIONALES , previsto y sancionado en El artículo 413 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6° , por lo que el imputado DAMERYS SALVADOR MALAVE, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 60 días y no podrá acercarse a la victima, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado DEMERYS SALVADOR MALAVE, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 977-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y cuarenta y tres de la tarde (5:43 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLA.
EL IMPUTADO,

DAMERYS SALVADOR MALAVE
EL DEFENSOR PRIVADO,

Abg. . JESUS ANTONIO RIPOLL

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/marian.
Causa N° 9C-778-05.-