REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 969-05 CAUSA N° 9C-776-05

En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del 2005, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, comparece la Abogada Paola Ferray, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito de presentación correspondiente al Imputado ELOY ENRIQUE BOZO RINCON, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Depart amento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE LARES PACHECO, y para quien solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en lo ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, , es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: LOY ENRQIUE BOZO RINCON, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer de carro de por puesto, en la Línea Delicias, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.837, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA RINCON Y JOSE ENRIQUE BOZO, fecha de nacimiento 10-03-76, y residenciado en el Barrio Lomas de Maracaibo, calle 79, entrando por Pastelitos Pipo, como a trescientos metros aproximadamente, la casa tiene un galpón pequeño en el frente, teléfono Nª 0261-7535766, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1,76 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello castaño oscuro liso, ojos marrones, cejas semi-pobladas, contextura gruesa. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo que si, nombrando al Abog. TRINO MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35015, con domicilio procesal en el Sector Buena Vista, avenida 55, Nª 95-35, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien encontrándose presente en este acto, expuso: “Vista la designación realizada en este acto, acepto la misma y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido el imputado es impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en el Depósito con un grupo de personas y el vigilante pasaba de cada ratico y nos echaba sátiras, nos decía váyanse yo soy el vigilante de la zona y no quería problemas con nosotros, nos decía groserías, en un momento a Carlos David le sacó la piedra y le lanzo una botella, paso lo que pasó yo me dirigí a mi casa y como a los diez minutos me agarró la patrulla, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, notamos que él no tuvo real participación en el hecho que se le imputa, ya que si bien es cierto que él se encontraba en el sitio del suceso, no es menos cierto que no fue él quien lanzó el objeto, que de modo solamente aparente generó una lesión leve, ya que no existe una experticia médica (Medicatura Forense), que determine que eso fue realmente así, en vista de lo expuesto le solicito a este digno Tribunal le sea concedido al hoy imputado una Libertad Plena e Inmediata, a todo evento, si el Tribunal considera que existe algún elemento convincente a su criterio que lo comprometa, en razón de que el delito imputado es uno de los considerados delitos menores y por no encuadrarse su situación dentro de lo que establece los artìculos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (no lo contradice), le solicito le sea concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del mismo Código, o una Medida Menos Gravosa que la solicitada por la ciudadana Fiscal, pudiéndose considerar lo que establece el artículo 259 Ejusdem; asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa, de manera especial las actuaciones precitadas por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela en el folio (02) de la presente causa, la Denuncia Nº 0570, interpuesta ante el mencionado organismo, por el ciudadano EDUARDO JOSE LARES PACHECO, entrevista realizada al ciudadano WILFRIDO JOSE MENDOZA, de todo ello, se evidencia el cometimiento de un hecho punible, como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, considerando este Sentenciador que la misma puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en los ordinales 3º, relativa a la presentación del Imputado LOY ENRQIUE BOZO RINCON, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer de carro de por puesto, en la Línea Delicias, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.837, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA RINCON Y JOSE ENRIQUE BOZO, fecha de nacimiento 10-03-76, y residenciado en el Barrio Lomas de Maracaibo, calle 79, entrando por Pastelitos Pipo, como a trescientos metros aproximadamente, la casa tiene un galpón pequeño en el frente, teléfono Nª 0261-7535766, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante este Tribunal cada treinta (30) días y 6º, relativa a la prohibición de acercarse a la victima y a ninguno de su entorno familiar, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar la Libertad Plena del hoy imputado, por considerar este Sentenciador, que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, cuya investigación que realizare la Vindicta Pública, determinará si el Imputado participó o no en el hecho que dio origen a su presentación. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se procede a expedir copias simples de la presente Acta, solicitada por la Defensa. QUINTO: Se ordena notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese bajo el N° 1438-05. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY

EL IMPUTADO


LOY ENRQIUE BOZO RINCON
LA DEFENSA PRIVADA.


ABOG. TRINO MOLETO


LA SECRETARIA


BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/yaritza.-
Causa N° 9C-776-05
FECHA DE DETENCIÓN: 23-05-05.