REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 957-05.- CAUSA N° 9C-775-05.-
En el día de hoy, martes (24) de Mayo de 2005, siendo la una y cuarenta de la tarde, comparece el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de AGRESION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en contra de la ciudadana YENINE DEL CARMEN MENDEZ BARRETO, quien según consta en actuaciones provenientes de la policía del municipio Maracaibo, recibidas por mi despacho en fecha 03-05-05, interpuso denuncia en la cual declara que el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, la venia siguiendo en su vehículo Gran Vitara, color verde, placas GCF-71R, el cual impacto en la parte posterior de mi vehículo, el mismo la acosa sexualmente y la amenaza. En fecha 28 de noviembre del 2005, se presentaron en este despacho los ciudadano Supra señalados en donde ambos se comprometen a firmar un pacto de no agresión, el cual fue violentado por el ciudadano ARGENYS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, es por lo que solicito a este tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y que deje sin efecto la orden de aprehensión emanada por el juzgado 12 de control de fecha 21 de abril de 2005, bajo el numero de oficio 1068-05, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ARGENIS LUBY GONZALEZ WILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, de estado civil, Divorciado, de profesión u oficio medico veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.068, hijo de ULISES GONZALEZ ZULETA y de ILDA VILCHEZ GARCIA, fecha de nacimiento 09-01-58, y residenciado Calle 64 con avenida 8 edificio jatibonico, piso 1. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,84 centímetros de estatura, piel moreno, cabello liso con canas, rostro redondo, nariz pequeña un poco ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura gruesa, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, es todo”. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que mi número Inpreabogado es 51660; y mi domicilio procesal está ubicado en la urbanización Urdaneta avenida principal casa N° 89, Sabaneta, Maracaibo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “esa señora por favor deje de inventar llamadas, detenciones, choques de carro cosas que yo no e hecho agresiones físicas cosas que yo tampoco e hecho con el único fin de sacarme plata, diciendo que ando armado y las armas la tengo en la finca San Luis , sector rió negro Machuiquez colon de mi propiedad, a mi carro se le practico una experticia en el CIPC, quedando demostrado que esta original y que no ha sufrido ningún choque, y en la Fiscalia me han ordenado orden de aprehensión sin tener razón, y dejo constancia de que nunca e estado detenido por ningún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” vistas y analizadas las actas presentadas por el Ministerio Publico en este acto, y así mismo escuchada la declaración de mi defendido, pido a este tribunal desestime y declare sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, toda vez, que no surgen de las actas elementos que permitan presumir la comisión por parte de mi cliente de los delitos que se le atribuyen. Así vemos claramente que en fecha 09 de febrero del presente año, la presunta victima denuncia al ciudadano Argenis González como autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, alegando que los medios para la comisión del mismo fueron golpes uso de armas de fuego y daños a su vehículo producidos con el vehículo del imputado, emitida la correspondiente orden de investigación el día 16 del mismo mes y año, se agrega una acta de investigación de fecha 1 de marzo, subscrita por funcionarios del CIPC en donde se deja constancia que la victima cambia su versión al señalar que mi defendido solamente la quiere agredir físicamente. Tal cambio de actitud se refleja nuevamente en un acta de entrevista rendida, ante el CIPC, el día 3 de marzo en la cual refiere que mi defendido a querido intentar contra su integridad pero que no la a lesionado que solo le a ocasionado daños a su vehículo, en tal entrevista refiere igualmente que entre mi defendido y su persona hubo una relación de solo amistad e igualmente refiere ante el interrogatorio ser victima de persecuciones, llamadas amenazantes y visitas al trabajo, adicionalmente a todo esto vuelve la supuesta victima a denunciar en fecha 20 de abril haciendo mención a los supuestos daños ocasionados a su vehículo y a la persecución realizada supuestamente por mí cliente. Ahora bien ciudadano juez en lo que respecta a la posible participación de mi cliente en los hechos señalados no consta en acta, ningún elemento que pudiera darle sustento a los señalamientos efectuados por la supuesta y negada victima ya que habiendo señalado a un supuesto testigo identificado como DENNYS BUITIAGRO el mismo aun y cuando fue citado no rindió durante los tres meses que lleva esta investigación ninguna declaración, igualmente no fueron consignados en ningún momento las supuestas grabaciones de los supuestos mensajes amenazantes recibidos en el celular de la victima y para confirmar la inexistencia de elementos incriminatorios no existe tampoco ninguna experticia que pudiera dar fe de los supuestos daños ocasionados a su vehículo, lo anterior hace claro y evidente que no existen elementos para limitar o cuartar en forma alguna la libertad de mi defendido, al cual lo favorece el hecho de que consta en acata una experticia y acta de inspección efectuadas al vehículo de mi cliente en las cuales se deja constancia que el referido vehículo se encuentra en perfecto estado tanto interno como externo con lo cual se evidencia que no a colisionando en ningún momento contra el vehículo de la victima, por todo lo expuesto solícito al ciudadano juez decrete la inmediata y plena libertad del ciudadano ARGENYS GONZALEZ por ser lo procedente en derecho, pido al tribunal a todo evento se sirva emitir constancia de presentación del ciudadano ARGENYS GONZALEZ y así mismo de la decisión de dejar sin efecto la orden de aprehensión del juzgado duodécimo en fecha 21 de abril del presente año, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “ ya que de las actas se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de AGRESION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6° , por lo que el imputado ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ , deberá presentarse por ante este Tribunal cada 60 días y no podrá acercarse a la victima, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario, TERCERO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada por el tribunal duodécimo de control en fecha 21 de abril del 2005 . Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 957-05. Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta de la tarde (3:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARTINN ENRIQUE LANDAETA.
EL IMPUTADO,
ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
Abg. GUSTAVO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/marian.
Causa N° 9C-775-05.-
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