REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Mayo de 2.005
194° y 145°
DECISION Nro. 955-05 CAUSA Nro. 9C-087-05
Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Doctor MARTÍN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL AGUILAR. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F11-0681-05, a modos videndi y en la misma consta: declaración rendida por ante el despacho de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, por los ciudadanos SEMPRUM MORALES ANGEL ATILIO, GONZALEZ GUTIÉRREZ ROBERTO ANTONIO. Consta igualmente Actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, signada bajo el N° 134178-5, donde consta que en fecha 28-04-05, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público le solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano YOHENDRY FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, actuaciones donde se traslado el Tribunal Decimo Tercero De Primera Instancia en lo Penal al hospital universitario de Maracaibo, para ser escuchado el mencionado imputado, de fecha 05-05-05, donde la juez del mencionado tribunal se acoge al lapso de las 24 horas; asi mismo mediante decisión N° 662-05 de fecha 06-05-05 el referido tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOHENDRY FERNANDEZ VILCHEZ; en fecha 12-05-05 se recibió por ante el juzgado décimo tercero de control, solicitud de examen y revisión de la medida consignada por el abogado en ejercicio Leonardo Villalobos, y el referido juzgado décimo de control en fecha 13-05-05 le declara sin lugar tal solicitud; Asi mismo actuaciones procedentes de la Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la reclusión del mencionado ciudadano al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite; Igualmente actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta Acta de entrevistas y Actas de Inspección técnica de cadáver, acta de levantamiento del cadáver, acta de inspección técnica del sitio. Todas estas actuaciones procedente del Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las correspondientes actuaciones procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, junto con la solicitud de orden de aprehensión dan evidencia a este sentenciador que pudiera dicho ciudadano estar incurso en la investigación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE SALVADOR FUENMAYOR.-
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del imputado MANUEL AGUILAR, Así se Declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano MANUEL AGUILAR, como Autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE SALVADOR FUENMAYOR, por lo que una vez que sea aprehendido, deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa; y Notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano MANUEL AGUILAR. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 995-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libraron las Ordenes de Aprehensión con oficio bajo los Nos 1.433-05 y 1434-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
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