REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nro. 954-05 CAUSA Nro. 9C-741-05
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MAYRENE MIQUELENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a los ciudadanos LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS LUZARDO, VÍCTOR JULIO PRIETO LUZARDO y JAIRO RAMÓN PARRA MORA, por cuanto funcionarios adscritos al Municipio San Francisco, realizaron labores de patrullaje por la Urbanización La Coromoto, cuando la central de comunicaciones les informó de que un ciudadano propietario de una camioneta bleizer, placas VBG-56R, el cual había sido despojada la noche anterior, informando este propietario que las personas que le habían robado la camioneta estaban pidiendo un rescate por la misma, y a cambio del pago le iban a dejar la referida camioneta, por los fondos de la antena perteneciente a la empresa Movilnet, por tal razón los funcionarios actuantes ampliamente identificados en el acta policial se trasladaron inmediatamente al sitio específicamente a la avenida 45A, con calle 163 y 164 para realizar un patrullaje y rastreo del vehículo antes mencionado pudiendo visualizar a un ciudadano que al avistar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, debiendo los funcionarios actuantes de conformidad a las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresar a dicha residencia donde pudieron observar un vehículo marca Dodge modelo brisa, igualmente un vehículo marca chevrolet, modelo bleizer, placas: VBG-56R, verificando a través de la central de comunicaciones quien informó que dicha camioneta se encontraba solicitada según expediente Nro. G893555, correspondiente al C.I.C.P.C, por el delito de Robo, debiendo solicitar información los funcionarios actuantes sobre el vehículo marca Dodge, modelo brisa, informando la propietaria de la casa ciudadana LIBIA LUZARDO, quien manifestó a la comisión policial que el vehículo se lo había dado a guardar una persona que ella no conocía, e igualmente se incautaron dentro de la residencia una placa de un vehículo, radio trasmisores de largo y corto alcance, dinero en efectivo, y herramientas como propias de vehículos, así como plantas, cornetas, lámparas de tiempo, gatos mecánicos, celulares y cargadores, entre otras cosas, por tal razón los funcionarios actuantes debieron aprehender de inmediato a los ciudadanos LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS LUZARDO, VÍCTOR JULIO PRIETO LUZARDO y JAIRO RAMÓN PARRA MORA, toda vez que de actas se evidencia comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BELCIS SEGUNDO BRACHO, en tal sentido solicito sea decretada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 , 251, ordinales 2 y 3 Y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que los hoy detenidos no se sustraigan del proceso y pueda el Ministerio Público realizar una investigación objetiva sin distracción alguna. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, que le corresponda conocer de la misma, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: PRIMERO: LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS LUZARDO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 7.639.340, fecha nacimiento 18-11-60, de 44 años de edad, casada, profesión u oficio del Hogar, hijo de Rafael Ángel Troconis (dif) y María Auxiliadora Luzardo y residenciado en: Urbanización Coromoto, avenida 45A, Calle 163, Nro. 44-308, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color castaño claro pintado Ojos negros, Piel morena clara, Cejas finas, Contextura regular, Estatura 1,65 metros aproximadamente. Presenta un tatuaje en el hombro izquierdo a la altura de la espalda en forma de escorpión, Es Todo. EL SEGUNDO: VÍCTOR JULIO PRIETO LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de 51 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.829.163, hijo de José de la cruz Prieto Cubillán (dif) y de Ana Teresa Luzardo viuda de Prieto, fecha de nacimiento 08-01-54, y residenciado en: Sector Bella Vista, avenida 4 calle 2 Casa Nro. 22-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello con pintado de amarillo, rostro perfilado, nariz larga, ojos marrones, cejas escasas, labios finos, contextura delgada, orejas medianas, es todo. EL TERCERO: JAIRO RAMÓN PARRA MORÁN, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 11.282.068, fecha nacimiento 20-09-71, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Jairo Enrique Parra y de Gladis Josefina Morán, y residenciado en: Barrio Betulio González, calle 27, avenida 16, casa N° 27-62, Municipio san Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado el momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrones oscuros, piel blanca, Cejas semi pobladas, Contextura regular, Estatura 1,57 metros aproximadamente, Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí y son los Abogados GISELA LÓPEZ, ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMÁN Y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, quienes se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de los mismos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informamos que estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48170, 112206 y 110054, respectivamente, y nuestro domicilio procesal está ubicado en: la Abogada GISELA LÓPEZ, en: Sector La Plaza. Calle 3, del Municipio La Cañada de Urdaneta y los Abogados ALEXANDER JOSE BRICEÑO ALEMÁN Y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, en: Centro Comercial Montielco, Piso 3, Oficina Nro. 1, Maracaibo, Estado Zulia, es todo” Seguidamente la imputada LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS LUZARDO fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: Yo soy una ama de casa, y como no tengo trabajo yo me ayuda alquilando habitaciones en mi casa y alquilo los garages, tanto el del frente como el del fondo, es tanto así que el señor Jairo Parra, llegó como a las cinco o cinco y diez de la tarde, me dijo que le alquilara una habitación y yo se la alquilé en 80 mil bolívares y el me canceló de una vez, con respecto a Víctor Luzardo, el es allegado a la casa, los hijos míos lo adoran porque toda la vida de Dios el llega y regresa, está dos meses y se va y regresa, el domingo llegaron unos muchachos y como por ahí todos saben que yo alquilo habitaciones y los dos garages, llegaron esos dos muchachos y me dijeron que si les podía alquilar el garage y yo les dije que si que eran 10 mil bolívares, entonces ellos me dijeron que si que no había problema que la iban a dejar ahí y se iban a la piscina, eso fue el domingo como a las siete de la mañana, Es todo Seguidamente el imputado VÍCTOR JULIO PRIETO LUZARDO, fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Hay veces que me vengo para la casa de mi primo y le tiro una cuestión porque yo se que ellos viven de eso, ella alquila cuartos, y por lo menos yo le doy para que se ayude, yo estoy ahí entro y salgo a recoger las migajas que recojo, y este señor que estuvo ahí el jueves como a las cinco de la tarde, el llegó para quedarse a dormir alquilado, como tenía problema con su esposa alquiló la habitación, el metió el carro y en el carro tenía el bolso, lo que nos sucedió la cuestión esta de la camioneta eso fue como a las siete o siete y media de la mañana, y como a las nueve dentró la ley, lo sacó a el del cuarto, lo tiraron en el suelo y le dieron por las costillas para que le diera las llaves del carro, así como le hicieron a el me hicieron a mi, pero a mi no me agolpearon, solamente me sacaron del cuarto, Es todo“.Seguidamente la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar a la imputada de autos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, de donde conoce a la ciudadana LIBEA CHIQUINQUIRA TROCONIS. CONTESTÓ: Somos primos hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual es su oficio, CONTESTO: Mi oficio es comerciante, cosas pequeñas para ayudarme. TERCERA PREGUNTA: Cual es su residencia, CONTESTO: En la Cañada de Urdaneta, en la casa de mis padres y llegó para ahí y estoy dos o tres meses. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que alquila en su residencia la ciudadana LIBIA CHIQUINQUIRA TROCONIS. CONTESTO: Si, alquila cuartos. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento en que parte de la residencia se encontraban los vehículos involucrados, CONTESTO: En el patio de la casa, que es el carro de este señor Jairo, y supuestamente la camioneta que dejó el señor este que se encontraba dañada, y el carro taxi que lo cargaba el señor Jairo. SEXTA PREGUNTA: De donde conoce a usted, al señor Jairo. CONTESTO: No lo conozco, lo conozco de vista, como dos veces lo he visto. SEPTIMA PREGUNTA: Usted, tenia mercancía para la venta para el momento que llegaron los funcionarios actuantes. CONTESTÓ: No, cuando ellos me levantaron yo estaba dormio. OCTAVA PREGUNTA: Cuantas habitaciones tiene la residencia de la señora Libia. CONTESTO: Cinco cuartos. Seguidamente el imputado JAIRO RAMÓN PARRA MORÁN, fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “Ayer eran como las nueve de la mañana, no me había levantado y llegaron los funcionarios del Municipio San Francisco, me levantaron a golpes, que buscara unas llaves la cual yo no tenía, las únicas llaves que yo tenia eran las del vehículo que yo estaba conduciendo era un dodge brisa, color rojo, y ellos me preguntaron si tenía conocimiento de una camioneta que estaba estacionada en el garage de la casa donde yo estaba durmiendo, de ahí el policía me dijo que me acostara en el piso, me puso las manos en la nuca y me dieron golpes y me llevaron a la policía de san Francisco, yo les dije que yo no tenía conocimiento de ese vehículo porque yo solamente tenía pocos días en esa casa, desde el jueves de esta semana pasada, Es todo“.Seguidamente la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, porque motivo se encontraba usted, en esa residencia y desde cuado, CONTESTO. Desde varias semanas atrás tengo problemas con mi señora y un amigo mío me dijo que el conocía a una señora que alquila habitaciones y llegué el día jueves y alquilé una habitación, parte de mi ropa quedó en el carro que yo manejo. SEGUNDA PREGUNTA: En que línea de taxi labora usted como taxista. CONTESTÓ: Taxi New City. TERCERA PREGUNTA, Cuanto pagaba usted por el arrendamiento de la habitación. CONTESTO: 80 mil bolívares por un mes que me iba a quedar ahí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, de los imputados quien expuso: Vista y analizadas las actas policiales y las declaraciones de nuestros defendidos, esta defensa solicita la libertad plena de nuestros patrocinados, en vista de que la detención se produjo violentando lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de todo esto no hay ningún señalamiento de la persona que se considera víctima, que los involucre directamente en el delito el cual le imputa la representante fiscal, por todo esto los hechos manifestados por nuestros patrocinados cuando exponen que se encontraban en la residencia de la ciudadana LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS, ya que la misma manifiesta que su trabajo es alquilar habitaciones y el estacionamiento de su casa de habitación, ya que cercana a la casa se encuentra un centro de recreación donde comúnmente los fines de semana las personas asisten a ese lugar y por la falta de estacionamiento en ese mencionado centro recreacional la mencionada ciudadana alquila los puestos de estacionamiento a los visitantes. Observa también esta defensa que lo solicitado por la representante fiscal no encuadra en lo previsto en la ley y hurto de vehículo, por cuanto la dueña de la residencia no tenía conocimiento de que el vehículo en cuestión era producto de un hurto o de un robo, mucho menos las personas que se encontraban en el interior de la casa, ya que ellos se encontraban en condición de arrendatarios, es por lo que solicitados sea decretada la libertad plena de nuestros defendidos, invocando los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los previsto en el artículo 253, 251 y 252, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a saber es improcedente decretar la privación de libertad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años; no llena los extremos previstos para que se presuma el peligro de fuga, ya que tienen marcado arraigo en el país y en ningún caso se puede presumir la obstaculización del proceso, y en su defecto sino se decretara la libertad plena, solicitamos decrete una medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignamos constancia de trabajo del ciudadano JAIRO RAMÓN PARRA MORÁN, donde se demuestra su relación laboral con la línea de taxi New City, desde el 2004, Así mismo solicitamos una copia simple de la presentación, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y los imputados de auto, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados LIBIA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS LUZARDO, VÍCTOR JULIO PRIETO LUZARDO y JAIRO RAMÓN PARRA MORA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la presentación de dos fiadores, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, como lo son: el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, la cual corre inserta en el folio (02), Denuncia verbal formulada por el ciudadano BELCIS SEGUNDO BRACHO. Derechos de los Imputados, declaración de los ciudadanos VALMORE ENRIQUE ACUÑA, LUIS GUILLERMO PACHECO. Fotografías del vehículo involucrado y de varios objetos de procedencia dudosa; considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto, razón esta por la cual se les decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la presentación de dos fiadores. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1.430-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 954-05. Se da por concluida el acto siendo las siete (07:00 p.m.) horas de la noche, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL N° 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MAYRENE MIQUELENA
LOS IMPUTADOS,
LIBIA TROCONIS LUZARDO VÍCTOR PRIETO LUZARDO
JAIRO RAMÓN PARRA MORA
LA DEFENSA
ABOG. GISELA LÓPEZ ABOG. ALEXANDER JOSE BRICEÑO
ABOG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel
Causa N° 9C-741-05.-
|