REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco( 2005), siendo las Cuatro minutos de la tarde (4:00 p.m), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EVELI MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Trigésima quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ Ratifico el escrito de presentación donde pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORVYN JOSE BLANCO BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, por haber sido denunciado por la ciudadana ANA MELIDA LEAL NUÑEZ, de 32 años de edad, de ser la persona que encontrara en el patio de su casa intentando abusar sexualmente de su hija la niña Oviana Katiuska Castillo Leal, de cinco años de edad. Ahora, bien ciudadano Juez los hechos denunciados por la ciudadana, y en los cuales se señala como autor y participe al ciudadano YORVYN JOSE BLANCO BLANCO, el cual se encuentra incurso en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° de la reforma parcial del Código Penal, publicada en gaceta oficial N° 5.763 de fecha 16-03-05 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del referido código, cometido en perjuicio de la niña OVIANA KATIUSKA CASTILLO LEAL, es por lo que solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que precede pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad y en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y que referida causa sea remitida a la Fiscalia Trigésima Quinta de protección del niño y del adolescente, es todo “. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron llamarse: YORVYN JOSE BLANCO BLANCO, de 20 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.17.953.537, de profesión u oficio vendedor, hijo de Yakelin Coromoto Blanco(V) y manifiesta no haber conocido a su papá, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 12, a una casa del taller BROCHERO, cerca de la circunvalación N° 3, y manifiesta no recordar el numero de la casa, , Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro, Ojos pardos, piel moreno claro, Cejas pobladas, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,74 metros aproximadamente, presenta un tatuaje en la pierna derecha de forma de un ying yang, tiene en la muñeca derecha el nombre de Dayana y en la muñeca izquierda las iniciales J.I.N, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio la abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Público N° 45 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente a los imputados le fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: Yo Salí de mi casa e iba rumbo a la calle de los cocaeros, pase por la casa de una guajira primero, preguntando donde vendían cigarrillos de ahí vi una bodega pero estaba cerrada, luego me acerque a un terreno abandonado, de ahí vi una guajira lavando los corotos de su casa, le pedí agua y me dijo que no, le pregunte donde vendían cigarrillos y me dijo que no sabia, agarro a su niña desesperadamente hacia dentro y se fue de ahí me metí en el tanque de agua que estaba en el frente de su casa en la parte de adentro, me eche un bañito, tome agua y Salí y cuando Salí estaban los tipos afuera y me dieron golpes y los muchachos me decían anda vete, ya que uno de ellos me conocía, ya que estudie con uno de ellos en el colegio, me dieron golpes con la cacha de una escopeta de ahí me llevaron hasta los patrulleros, me pusieron una bolsa para ahogarme, pero como estaba mi mamá yo me la quite, Es todo. En este estado, la Defensa expone:” Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez de control sirva decretar una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Ya que se evidencia de actas que en relación a la solicitud de la representante fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 250, deben darse los supuestos establecidos en la norma y los mismos deben ser concurrente, ya que de privar de libertad a mi defendido para someterlo a una investigación significaría vulnerar el debido proceso, en relación a la solicitud del ministerio público la misma no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, el Juez debe examinar exhaustivamente los hechos investigados y determinar la necesidad de la excepcional medida solicitada. Por otra parte solicito se adecue la calificación jurídica ya que los hechos que se les imputan a mi defendido no encuadra con la calificación jurídica establecida en el artículo 374 del Código Penal Vigente, solicitada por la representación fiscal, si no con la tipificada en el artículo 376 del Código Penal vigente en su encabezamiento, en el cual establece: “...el que valiéndose de los medios y aprovechándose de la situaciones o circunstancias que se indica en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuviere por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigada con prisión de seis a treinta meses...”. Igualmente debe tomarse en consideración que mi defendido según el informe medico rendido por la Dra. Dexi Prieto, jefe de servicio y la Dra. Mariela Sánchez, residente el mismo presenta trastorno disocial de personalidad y fármaco dependencia, asi mismo solicito me sea expedida copias simples de la presente causa, es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, este sentenciador considera: Primero: de la solicitud efectuada por la defensora, en relación al cambio de calificación de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionada en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal , es procedente en derecho declararla con lugar tal solicitud, acordando el cambio de calificación; Igualmente de la solicitud hecha por la referida defensora en relación a decretar una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de su defendido, considera procedente declarar con lugar dicho pedimento y en su defecto Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YORVYN JOSE BLANCO BLANCO, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; Asi mismo la prohibición de acercarse a la victima ciudadana ANA MELIDA LEAL NUÑEZ y a la niña OVIANA KATIUSKA CASTILLO LEAL, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Penal, publicada en gaceta oficial N° 5.763 de fecha 16-03-05, cometido en perjuicio de la niña OVIANA KATIUSKA CASTILLO LEAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se les decretan la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a Declarar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por la defensa pública. Así se declara. En este estado el imputado YORVYN JOSE BLANCO BLANCO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Trigésima quinta del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 1.407-05 y al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, bajo el N° 1.406-05, a los fines de notificarles lo aquí decidido. La presente decisión quedo registrada abajo el N° 949-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (05:00 P.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,




DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 35 DEL M. P,




ABOG. EVELI MUÑOZ CAMPERO

EL IMPUTADO




YORVYN JOSE BLANCO
LA DEFENSA




ABOG. LEYDA DE LA TORRE
LA SECRETARIA




ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/yoseli
CAUSA N° 9C-610-05.