REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 947-05.- CAUSA N° 9C-703-05.-
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Mayo de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, comparece el Abogado DANILO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL SEGUNDO MAPARI, por su presunta participación el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ANGEL SEGUNDO MAPARI, de nacionalidad Venezolana, natural de La Concepción, Estado Zulia, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad n° 9.092.450, hijo de ESEQUIEL BRAVO (difunto) y de LUISA ELISA MAPARI (difunta), fecha de nacimiento 26-10-53, y residenciado en: Sector Boscan, Vía Perija, Finca Berlín perteneciente a CORPOZULIA, cerca del Abasto de Nerio Urdaneta. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena oscura, cabello canoso, rostro alargado, contextura delgada, nariz alargada, ojos marrones, cejas semi pobladas, labios finos con bigotes. Presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de un corazón, presenta una cicatriz en el abdomen. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, que sus Abogados son BELKIS CUARTIN y AURA BARRIOS, con inpre Nro. 67685 y 40735 respectivamente, y ambas con domicilio procesal en: Urbanización Vista Bella, segundo piso, Edificio Imataca, Primer piso, teléfono: 04146127061. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a las referidas abogadas del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificadas de la designación recaída en nosotras y aceptamos la defensa del mismo y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”yo soy consumidor, hace más de 20 años, yo compro únicamente para mi consumo sin perjudicar a nadie, no tengo quejas de nadie. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Vista, estudiadas y analizadas las actas que conforman el acta de presentación y una vez analizada la declaración rendida por el hoy imputado, la pre calificación dada por el Ministerio Público, no es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo artículo 34 de la ley de droga, habla que además de la cantidad de droga incautada deben encontrarse otros elementos como lo son: peso, balanza, horno, guante quirúrgico, para poder hablar del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas aun cuando no hay una experticia que determine la cantidad de once pitillos, como lo establece el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes levantaron el procedimiento, ya que el mismo imputado manifiesta en su declaración que es consumidor desde hace 20 años, es por lo que solicito le sea decretada una medida cautelar de libertad, con medida de seguridad y se hagan sus respectivos exámenes médicos para determinar su consumo, Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado de auto, se evidencia que se encuentra demostrado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta en el folio (03), Derechos del Imputado, y entrevista testimonial de los ciudadanos ELVIS DEL CARMEN VILLALOBOS TORRES y WIL JUAN GÓMEZ ESIS, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, y en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. al imputado ANGEL SEGUNDO MAPARI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y se ordena le sean practicados exámenes médicos toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, por ante la Medicatura Forense. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos y una vez practicados los mismos deberá remitir las resultas a este Tribunal de Control. En este estado el imputado ANGEL SEGUNDO MAPARI expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada treinta (30) días. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalia Vigésima Cuarta del ministerio Público. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1.374-05 y bajo el Nro. 1.376-05 a la Medicatura Forense. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 947-05. Se da por concluida el acto siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO,
ANGEL SEGUNDO MAPARI
LA DEFENSA,
ABOG. BELKIS CUARTIN ABOG. AURA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sg.-
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