REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de MAYO de 2.005
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 943-05................................................9C-755-01
En el día de hoy, lunes (16) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada ERIKA FERNANDEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “En virtud esta representante Fiscal tuvo conocimiento por vía telefónica de la detención del ciudadano Ender Arrieta Duran, y de la búsqueda de la causa 9C-755-01, la cual le correspondió conocer al despacho de la Dra. Lourdes Montiel, la misma efectivamente se encontraba en dicho despacho en virtud de que en fecha 28-01-03 este juzgado dicto orden de aprehensión en contra del mencionado imputado ya que en fecha 04-04-88, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, dicto auto de detención en virtud de que se encontraba llenos los extremos exigidos en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora bien tomando en consideración la fecha en la cual el juzgado dicto el auto de detención hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete años, se observa que la presente causa no se encuentra prescrita en razón de que la prescripción aplicable al presente caso es la prescripción extraordinaria , establecida en el artículo 110 del Código Penal , la cual entre otras cosas dispone “...pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal...”, situación esta que se da en la presente actuaciones ya que la acción penal quedo interrumpida por el auto de detención, siendo la prescripción aplicable de Veintidós años y seis meses, por lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal , en Primer lugar imponga al imputado Ender Arrieta Duran del auto de detención dictado y decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tales fines pongo a disposición a este tribunal la causa 9C-755-01 y solicito que la misma sea remitida con posterioridad a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ENDER RAMON ARRIETA DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 5.825.818, fecha nacimiento 06-11-56, de 48 años de edad, soltero, hijo de Maria Duran de Arrieta(V) y de Gastón Arrieta (V), residenciado en la Urbanización San Felipe, bloque N° 13, Edificio N° 01, apartamento 00-02, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello entrecano liso, Ojos pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta bigote y barba semi rasurada, no presenta ningún tipo de señas particulares que lo identifique. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado NELSON MONTIEL SOSA, Inpreabogado N° 5454 y con domicilio procesal en la urbanización Los Aceitunos, Avenida 69ª, casa N° 28D-30, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0416-5610956, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “yo quiero manifestar que me declaro inocente ya que yo nunca he estado involucrado en ningún tipo de delito ni mucho menos por el que me están culpando, Es todo. Seguidamente el Abogado Nelson Montiel Sosa, con el carácter de defensor expuso: “ Vista la exposición de la honorable representante del ministerio público estoy de acuerdo con la medida cautelar, prevista y sancionado por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo: Con relación a la detención la misma fue violatoria del artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el momento de su detención no le fue presentada orden de aprehensión alguna emanada de alguna autoridad competente y tercero a todo evento opongo la prescripción de la acción por cuanto el delito que presuntamente se le imputa, fue cometido presuntamente en fecha 15-01-1988, es decir que han trascurrido diecisiete años y cuatro meses, por lo que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita . Es todo “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha ejecutado el auto de detención por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, se ejecuta el mismo , pero ya que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considera este Juzgador que dicha Medida es suficiente y razonable para garantizar la presencia del imputado en el presente proceso; en este sentido se le acuerda la presentación cada treinta días y la prohibición de salir fuera del territorio nacional, una vez firme la presente decisión; Decretado asi la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ENDER RAMON ARRIETA DURAN, las previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del Territorio Nacional, y del Estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON JACINTO AVENDAO, existe supuestos elementos de convicción para estimar que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón por la cual se le decreta la referido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se declara. En este estado el Imputado ENDER RAMON ARRIETA DURAN, expone: “Me obligo a cumplir con la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asi mismo que la referida causa se a remitida en su oportunidad a la referida fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público; Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Oficiese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.346-05, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo se acuerda oficiar al Sistema Identificación e información Policial, con oficio bajo el N° 1347-05, a los fines de excluirlo del referido sistema. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 943-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), es todo. Terminó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ERIKA FERNANDEZ
EL IMPUTADO,
ENDER RAMON ARRIETA DURAN
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. NELSON MONTIEL SOSA
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 9C-755-01.
|