REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2.005
194° y 145°
RESOLUCIÓN Nº 925- 05. CAUSA Nº 9C-611-05.
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ELSA CASILLA MONTERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 y 1°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE MARTINEZ AVILA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio RICHARD CELIMENI; este Tribunal de Control para resolver la solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del análisis y estudio detallado realizado a las actas que conforman la causa, así como del fundamento aportado por la representante Fiscal, observa este Juzgador: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA: 1) Que en actas solo existen actuaciones que ciertamente evidencian la comisión de un hecho delictivo, perseguible de oficio. 2) Que a pesar de que las victimas aportaron al Organismo Instructor datos relacionados con las características fisonómicas de los sujetos activos en la comisión del delito, no existe en actas bases para solicitar el ENJUICIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA. 3) Que desde la fecha en que ocurrió el hecho es decir, el 02 de Febrero de 1999, hasta la actualidad han transcurrido mas SEIS (06) AÑOS, lapso que imposibilitaría la practica de diligencias puesto que con el transcurso del tiempo la capacidad de memoria de las personas varia, y las características fisonómicas de los posibles sujetos activos en la comisión del hecho también pueden verse alteradas, lo que quiere decir que los datos que pudieran recabarse carecerían de Certeza Jurídica. No existiendo razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación. Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido por PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ciudadano RICHARD CELIMENI, este Juzgador observa que en actas no consta el Examen Medico Legal Definitivo, el cual debió haber sido agregado en su debida oportunidad, para poder comprobar jurídicamente la existencia de las Lesiones sufridas por la ciudadana , así como también la calificación Jurídica del Tipo penal en concreto, es decir, si fueron de carácter Leves, Graves, donde fueron ocasionadas, en que lugar del cuerpo, etc., datos precisos que conlleven a establecer el tipo de Lesiones, lo que trae como consecuencia que el hecho objeto del proceso, no pudo ser comprobado y en consecuencia no se le puede atribuir la responsabilidad penal a PERSONA ALGUNA, en el proceso iniciado por dichas LESIONES, aunado a la circunstancia de que la acción penal esta prescrita puesto que desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones en fecha 02 de febrero de 1999, hasta la actualidad han transcurrido mas de SEIS (06) AÑOS, lapso que haría imposible continuar con el proceso. Por lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente y ajustada a derecho, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede ser atribuido a PERSONA ALGUNA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE MARTINEZ AVILA, POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA, de conformidad con lo establecido n el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y seguida igualmente en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio RICHARD CELIMENI, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER ATRIBUIDO A PERSONA ALGUNA, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el Nº 925-05, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA.-
Causa Nº 9C- 611-05.
HCV/achg.
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