República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-771-04

DECISIÓN No. 908-05.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
VICTIMA(S): PABLO JOSE SALAS
IMPUTADO(S): JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA: LA DEF PÚB. ABOG. AURELINA URDANETA,
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En el día de hoy, Doce (12) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE SALAS. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. NEILA ESTHER BERBECI, la victima el ciudadano PABLO JOSE SALAS, la Defensa Abog. AURELINA URDANETA, el Imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, asi la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, La Abog. NEILA ESTHER BERBECI, la cual expuso: “ Presente EN este acto, ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por el Dr. Hugo la Rosa Fiscal Vigésimo comisionado en la Fiscalia Cuarta, en la cual de la investigación realizada en la fase preparatoria, en fecha 12 septiembre del año dos mil cuatro siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada el oficial Luis Sandoval se encontraba en servicio de recorrido por la vía que conduce a la cañada de Urdaneta cuando observo a la hoy victima Pablo José Salas Paredes, en el cual le manifestó que minutos antes lo habían despojado con un arma blanca de dinero en efectivo y sus sandalias que cargaba para ese momento, posteriormente la hoy victima en compañía del oficial hacen un recorrido y observan al hoy imputado José Figueroa Urbano, quien es señalado por la victima de ser uno de los sujetos que en compañía de otro ciudadano aun por identificar lo despojo de lo antes referido, fundamentando el presente escrito acusatorio, elementos de convicción que aparecen claramente detallado y especificado en el escrito acusatorio hechos estos encuadra la conducta de los imputados en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asi mismo ofrezco los medios de pruebas los cuales se encuentran detallados en la referido escrito acusatorio ya que los mismos son útiles necesario y pertinentes para demostrar en un eventual juicio oral y publico la responsabilidad penal del hoy imputado, asi mismo dicho documento mencionado en la acusación serán incorporados por su lectura , de conformidad con lo establecido en le artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como el acta de presentación de imputado de fecha 13-09-04, avaluó prudencial de las sandalias de la cual fue despojado la hoy victima, acta de lectura de los derechos de los imputados, registro policial del imputado y oficio signado con el N° 2528-04, emanado del Juzgado Decimo de control lo cual esta detallado en el escrito, ahora bien de lo expuesto solicito a este tribunal de control el enjuiciamiento del imputado, por considerarlo autor y responsable del delito de robo agravado tipificado en el artículo 469 del código penal, cometido en perjuicio del hoy ciudadano Pablo José Salas Pérez, asi mismo admitan las pruebas por ser útil y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto los hechos que dieron origen a estos hecho no han cambiado, admita totalmente la acusación ya que las misma reúnen los requisito del 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la apertura a juicio oral y publico, es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano PABLO JOSE SALAS, quien es Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V_9.725.274, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, y quien expuso: “Mantengo las declaraciones y denuncias hechas anteriormente, Es Todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), El Imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.945, fecha de nacimiento 22/11/1973, hijo de los ciudadanos José Miguel Figueroa (V) y de Edelma del Carmen Zarate (V), residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 110, casa N° Manifiesta no recordar el numero, Maracaibo- Estado Zulia. y quien Expuso: Manifiesto que quiero ratificar la declaración que hice en el momento de la presentación, es todo” terminó su declaración siendo las Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto: Abogada AURELINA URDANETA, quien expuso: “En este acto esta defensa, niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el ministerio público por carecer suficientes elementos que demuestre la responsabilidad de mi defendido. Asi mismo esta defensa quiere dejar constancia en actas que el ministerio público en su escrito acusatorio señala como fundamento de imputación y elementos de convicción el acta de rueda de reconocimiento la cual nunca fue practicada atentando dicha circunstancia al derecho a la defensa que asiste a mi defendido. Por otro lado esta defensa se opone a la admisión del acta de presentación de imputado de fecha 13-09-04, promovida por el ministerio publico como prueba documental por cuanto la misma atenta contra los principios de inmediación y oralidad, propio en nuestro sistema acusatorio, asi como a la admisión del acta de lectura de derechos considerándola inoficiosa y el registro policial correspondiente a mi defendido por el cuanto el mismo atenta contra sus derecho humanos, todo ello de conformidad al artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por último solicito al tribunal acuerda a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los Imputados y las Defensas, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, profesión u Oficios Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.945, fecha de nacimiento 22/11/1973, hijo de los ciudadanos José Miguel Figueroa (V) y de Edelma del Carmen Zarate (V), residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, calle 110, casa N° Manifiesta no recordar el numero, Maracaibo- Estado Zulia, hecho este que acredita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal, menos el acta de presentación de imputado de fecha 13-09-04, promovida como prueba documental por cuanto la misma atenta contra los principios de inmediación y oralidad, propio en nuestro sistema acusatorio, asi como la admisión del acta de lectura de derechos considerándola inoficiosa ofrecidas por la vindicta pública para el Juicio Oral y Público, ya que se corresponde a una etapa precluida, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al Acta de lectura de Derechos son elementos que aprecia el Fiscal para su acto conclusivo y el Juez para la verificación de los Derechos de los Imputados y no es un elemento probatorio para ser evacuado en Juicio Oral y Público. Asimismo, se acuerda la comunidad de las pruebas.

TERCERO:
En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitado por la Defensa, este tribunal niega tal solicitud, por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias para que se le conceda una medida menos gravosa, más aún cuando se desprende de autos que ante el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también se encuentra dicho ciudadano SUBJUDICE por delitos similares o conexos, en consecuencia, se mantiene la privación.
CUARTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
QUINTO:
Concluyó el acto siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 908-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-
SEXTO:
Se insta a la Secretaria de este despacho para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL CUARTA DEL M.P.



ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LA VÍCTIMA,


PABLO JOSE SALAS

EL IMPUTADO,


JOSE FIGUEROA URBANO
LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA,




ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




HCV/yoselis
Caisa N° 9C-771-04.-