REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo de 2005
194° y 146°
DECISIÓN N° 857-05. CAUSA Nº 9C-547-05.-
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por los Abogados en ejercicio y de este domicilio HUMBERT SOTO PEREZ y HOMERO MONTILLA, obrando con el carácter de defensor del imputado GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, y mediante el cual solicitan a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA
Los Abogados en ejercicio HUMBERT SOTO PEREZ y HOMERO MONTILLA, en el escrito interpuesto, explanaron, entre otras cosas lo siguiente:
“En vista de la declaración de la presente victima rendida por ante este Tribunal, de fecha 04 de mayo del 2005, inserta a la acta que compone la presente causa de la misma no surgen elementos de convicción, ni medios de pruebas, que comprometa la responsabilidad penal del que aquí mi defendido y bajo el amparo del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, y estando en libertad según lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del C.O.P.P., ya que la privación de libertad, y la regla y el espíritu y el propósito del legislador que aquellas personal (sic) que se le imputa vayan a juicio de libertad (sic). En cuanto al peligro de fuga, no existe dicho peligro, tomando en consideración que mi defendido es venezolano por nacimiento, tiene su rango (sic) plenamente demostrado en el país, y su domicilio procesal se encuentra en Venezuela, y no posee bienes de fortuna para abandonar la ciudad o el país…”
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- En fecha 14-04-2005, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ y GUSTAVO VILLALOBOS GONZLAEZ, fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los citados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido por este Juzgador el escrito interpuesto por la defensa, mediante el cual solicitan examen y revisión de la medida cautelar dictada en contra de su defendido, alegando que los mismos tienen arraigo en el País, determinado por su domicilio, que son venezolanos, al igual que sus familiares, invocando igualmente el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Debido Proceso y Defensa, Estado de Libertad, establecidos en el ordenamiento jurídico interno del País. De la misma forma indican que los Tribunales de Justicia deben tomar en consideración el contenido de los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos para que sea juzgado en libertad; ahora bien, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ y GUSTAVO VILLALOBOS GONZLAEZ, en una medida menos gravosa, en virtud de que las razones por las cuales se decretara la misma, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante lo que va del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por los Abogados HUMBERT SOTO PEREZ y HOMERO MONTILLA, obrando con el carácter de defensor del imputado GUILLERMO ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, y mediante el cual solicitaron a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra del referido imputado en fecha 14-04-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el N° 857-05, y se libró la correspondiente boletas de notificación a la defensa.
LA SECRETARIA;
HCV/mas.
Causa N° 9C-547-05.-
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