REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 02 de Mayo de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 8C-160-99
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: LIGIA COLINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADO: JOHAN ALEXANDER VALBUENA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.427.348, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de ALEJANDRO VALBUENA y MIREYA PÉREZ, residenciado en La Urbanización La Coromoto, calle 174, casa N° 175-46, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Defensor público 44 ROLANDO PRIETO.

FISCAL: Abog: LILIA DUGARTE, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.

VICTIMA: KENNY ALBERTO OQUENDO y VÍCTOR JAVIER MELEAN.

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 10 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, cuando el sub- Inspector RAMÓN GARCÍA, placa 041, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje por el kilómetro dos de la via a Perijá, recibió el llamado de dos ciudadanos informando que a escasos minutos dos sujetos portando armas de fuego lo interceptaron detrás del Hospital General del Sur y los sometieron bajo amenaza de muerte despojándolos de dos bicicletas…., trasladándose el funcionario hasta las adyacencias del lugar donde sucedieron los hechos, en compañía de los denunciantes y cuando se desplazaban por la calle 126-J del Barrio Funda Haticos, específicamente diagonal al deposito MATA REDONDA, avistaron a dos ciudadanos conduciendo dos bicicletas con características similares y a la vez fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, dejando abandonada las bicicletas continuando la huida a pies hacia la invasión del Barrio Haticos II, a quienes se les hizo el seguimiento, logrando la detención de unos de los autores del hecho, incautandole al detenido en el bolsillo derecho delantero del pantalón un facsimil de arma de fuego…, quedando identificado como JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: LIGIA COLINA y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. LILIA DUGARTE, el acusado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ. y el Defensor Público 44 Abogado ROLANDO PRIETO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, bajo las formalidades de ley quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho punible imputado al mismo por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por él y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que la pena aplicar seria de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) ANOS DE PRESIDIO, pero tomando en cuenta lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, se le aplica la pena en su termino medio, es decir doce (12) años, pero tomando en cuenta que el mencionado delito fue en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 Ibidem, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una tercera parte de la pena es decir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOHAN ALEXANDER VALBUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.427.348, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de ALEJANDRO VALBUENA y MIREYA PÉREZ, residenciado en La Urbanización La Coromoto, calle 174, casa N° 175-46, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del lo delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de KENNY ALBERTO OQUENDO y VÍCTOR JAVIER MELEAN. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al segundo (02) día del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA COLINA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 15-05 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, se remitió con oficio N° 843-05.-
LA SECRETARIA