Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3352-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que en atención a orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado de Control fue practicada la detención del ciudadano ANGEL LEONEL CASTILLO BRACHO, éste fundamentado sobre señalamientos expresos ante este despacho por el Imputado GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, quien señaló inequívocamente que “el Gordo Leo” es decir ANGEL LEONEL CASTILLO BRACHO había coordinado la comisión del delito en el que resultó muerto el supra mencionado JOWARD COLINA. Igualmente señaló que fue “el Gordo Leo” o ÁNGEL CASTILLO quien facilitó las armas de fuego con las cuales se cometió el Homicidio que nos ocupa y además fue también en la casa de “el Gordo Leo” o ÁNGEL LEONEL CASTILLO que se repartieron el dinero producto del robo.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, que existe el hecho cierto de la comisión de un delito y presunción de peligro de fugo y /o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano: ÁNGEL LEONEL CASTILLO BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.697.438, fecha de nacimiento 03-11-54, de 50 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Ángel Custodio Castillo (d) y de Ángela Amelia Bracho, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Los Cocales, Calle 100, N°. 134-55, al fondo del Chow Mei, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 685-05.