Vista el escrito interpuesto por la ciudadana ERIKA FERNANDEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado RICHARD NIXON GALLARDO GONZALEZ, RAMON ANTONIO LUGO COLINA, y JOE PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SEGUNDO VILLALOBOS, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.


II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que existe plenamente demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Tal aseveración se constata con averiguación de Nudo Hecho interpuesto por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, Necropsia de ley practicada al occiso Jesús Villalobos, y declaración de Manuel Ocando Capo. Ahora bien, en relación a la acción desplegada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Jesús Villalobos, se observa de las actas que conforman el expediente que, para que la conducta de los funcionarios que actuaron en el procedimiento sea típica, antijurídica y punible debe realizarse con culpabilidad, y en las actas procesales no emergen ese conjunto de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como para desvirtuar que no se debió a un enfrentamiento policial en la que actuaron en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no existe la razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBLIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUCIAMIENTO DE PERSONA ALGUNA y así se Declara.


III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RICHARD NIXON GALLARDO GONZALEZ, RAMON ANTONIO LUGO COLINA, y JOE PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.