Vista el escrito interpuesto por la ciudadana CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado JONATHAN ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 25-01-05 en virtud de Acta Policial suscrita por el Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente se le practicó Experticia de Reconocimiento al vehículo placa VAT-87A, determinándose que los seriales de identificación se encuentran suplantados. Luego de practicó Experticia de reconocimiento al vehículo, en la cual arrojo como conclusión: que la chapa del tablero es original, el serial de la caja de velocidades es original, el motor es 4 cilindros sin serial original, serial de identificación de la carrocería original. En fecha 21-03-05 según Resolución N° 012-05, donde la Fiscalia Décima hace entrega a la ciudadana Yaucibeth Peña Echeverría, del vehículo Chevette, placa VAT-87A considerando los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas por le C.I.C.P.C y Policía Regional, donde consta que los seriales de identificación se encuentran Originales. En consecuencia, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación no se realizó, desvirtuándose la comisión de delito alguno. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Declara.


III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.