Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 7C-2964-05 contentiva de proceso seguido a los Ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio en tostadas, titular de la cedula de identidad numero 19.409.542, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-06-84, hijo de NANCY JOSEFINA VILLALOBOS Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ, residenciado frente al Club Samide, sector la musical, no se el numero de casa, al lado del Deposito Frank Lumar del Estado Zulia Y LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio estudiante de segundo ano de bachillerato, titular de la cedula de identidad numero 17.413.330, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-11-84, hijo de BEUSY ALBERTO CHAPARRO Y MARIA COROMOTO MORENO, residenciado en el Barro Paraíso, calle 78ª, casa 126-46, por la entrada del deposito los Cinco Hermanos del Estado Zulia y verificado en Audiencia Oral celebrada el día de hoy 31 de Mayo de 2005, en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación del Ministerio Publico se encuentra en la Dra. REYNA TRUJILLO, fiscal del Ministerio Publico.

Los imputados de auto JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio en tostadas, titular de la cedula de identidad numero 19.409.542, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-06-84, hijo de NANCY JOSEFINA VILLALOBOS Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ, residenciado frente al Club Samide, sector la musical, no se el numero de casa, al lado del Deposito Frank Lumar del Estado Zulia Y LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio estudiante de segundo ano de bachillerato, titular de la cedula de identidad numero 17.413.330, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-11-84, hijo de BEUSY ALBERTO CHAPARRO Y MARIA COROMOTO MORENO, residenciado en el Barro Paraíso, calle 78ª, casa 126-46, por la entrada del deposito los Cinco Hermanos del Estado Zulia

La defensa Privada Representada por el JORGE VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Inpreabogados bajo el No 29089.


II
LOS HECHOS

Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de los imputados de autos son los siguientes: “En fecha 14 de Febrero, siendo las once horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano HUMBERTO ANEZ, se encontraba accidentado en la vía de Machiques, cuando se le acercaron dos sujetos, sometiéndolo con arma de fuego obligando a introducirse en el camión de su propiedad , mientras eso sucedía se presento un ciudadano de nombre CARTOR LUIS RINCON, quien conducía un vehiculo tipo volteo, quien al observar averiado el vehiculo del Sr. Anez lo reconoció y se detuvo para auxiliarle, al bajarse observo venir a los dos sujetos que tenían sometido al Sr. Anez, uno portando el arma y el otro traía encañonado por lo que al observar esta situación el Sr. Castor salio corriendo hacia una casa que estaba cerca y es cuando uno es cuando uno de los sujetos hasta ese momento desconocido para tomar el camión volteo conducido por castor Rincón y huyen del sitio, llevándose privado de su libertad al Ciudadano HUMBERTO ANEZ y dejan abandonando el vehiculo que este conducía, al ver que se llevaban el vehiculo en el cual había llegado al sitio y propiedad de su progenitor Juan Rincón sale a la vía, y consiguió un amigo en una camioneta quien le dio la cola llevándolo hasta cerro alto donde llego el funcionario policial a quien se le pone en conocimiento de lo ocurrido y salio en su moto detrás del camión mientras transmitía por radio el reporte respectivo.. por la ultima calle del caserío observaron un vehiculo volteo que se encontraba estacionado y se acerco al mismo, donde vieron a tres ciudadanos , al darles voz de alto, dos de ellos salieron corriendo y el que quedo en el vehiculo informo que dichos ciudadanos lo traían sometido con dos armas de fuego, se logro darles alcance y se logro su aprehensión. ”(Breve resumen de hechos de conformidad con los narrados en la acusación)

III
ALEGATOS DE PARTE


Las representantes del Ministerio Público presentaron en forma oral los alegatos siguientes:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; haciendo una breve exposición de los hechos que motivaron el acto conclusivo y de inmediato en los términos siguientes expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo habil en contra de JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IVAN RINCON, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CASTOR RINCON, prescindiendo del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO ANEZ, por cuanto se considera que la misma es de posible supresión toda vez que la misma puede subsumirse en las agravantes especificas previstas en el articulo 6 del delito de ROBO DE VEHICULO. Solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas, necesarias y pertinentes, de las misma manera se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. En el mismo orden solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio en tostadas, titular de la cedula de identidad numero 19.409.542, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-06-84, hijo de NANCY JOSEFINA VILLALOBOS Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ, residenciado frente al Club Samide, sector la musical, no se el numero de casa, al lado del Deposito Frank Lumar del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque no tengo ya mas nada que solucionar, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio estudiante de segundo ano de bachillerato, titular de la cedula de identidad numero 17.413.330, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-11-84, hijo de BEUSY ALBERTO CHAPARRO Y MARIA COROMOTO MORENO, residenciado en el Barro Paraíso, calle 78ª, casa 126-46, por la entrada del deposito los Cinco Hermanos del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa y pido se me imponga la menor pena posible, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:“ Vista la ADMISION DE HECHOS formulada por mis defendidos solicito al Tribunal se le aplique la rebaja de pena establecida en el articulo 74 del Código Penal Venezolano tomando en consideración su edad para el momento de la comisión de los hechos y la rebaja correspondiente por el procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, Es Todo.”


IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO


Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada que de forma oral y previa concertación de las partes consideraron cambios fundamentales en cuanto a la calificación jurídica a invocar en contra del imputado de autos, basados en análisis exhaustivo y pormenorizado de las acusaciones interpuestas y del cúmulo probatorio promovido que sirvieron de fundamento para formalizar las mismas.

La acusación que en definitiva pesa sobre los imputados JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS Y LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IVAN RINCON, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CASTOR RINCON.

Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho por cuanto las calificaciones jurídicas inicialmente invocadas en el escrito acusatorio presentado por las representantes del Ministerio Público no se correspondían con los elementos probatorios que creaban la certeza y convicción de la comisión de un hecho tipificado como delictual.

En la presente causa luego de explicar a las partes pormenorizadamente sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, con mayor precisión por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa.

En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos, fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorables al imputado; además de dicha aplicación de procedimiento especial represente en sí misma economía procesal y celeridad en relación a la imposición de las penas que corresponden.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.
V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Limite inferior de la penalidad prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR esto es la pena de nueve (9) anos de presidio, en consideración de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano.
2º. Término Medio de la penalidad prevista para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, esto es la pena de cuatro (4) anos de prisión y por el delito de AGAVILLAMIENTO, la pena de tres (3) anos y tres (3) meses.
3º Acumulación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, la sumatoria de las dos terceras partes (2/3), pena esta que en conjunto arroja el resultado de siete (7) anos, tres (3) meses de prisión, a la pena de presidio esto es a los nueve anos (9) de prisión previstos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, resultando así, la pena de trece (13) anos y diez (10) meses de presidio, una vez hecha la conversión.
4° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, la pena de cuatro (4) anos, siete (7) meses y veinte (20) días, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de NUEVE (9) ANOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS de presidio, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IVAN RINCON, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CASTOR RINCON.
5° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 13 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio en tostadas, titular de la cedula de identidad numero 19.409.542, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-06-84, hijo de NANCY JOSEFINA VILLALOBOS Y ANGEL ALBERTO GONZALEZ, residenciado frente al Club Samide, sector la musical, no se el numero de casa, al lado del Deposito Frank Lumar del Estado Zulia Y LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio estudiante de segundo ano de bachillerato, titular de la cedula de identidad numero 17.413.330, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-11-84, hijo de BEUSY ALBERTO CHAPARRO Y MARIA COROMOTO MORENO, residenciado en el Barro Paraíso, calle 78ª, casa 126-46, por la entrada del deposito los Cinco Hermanos del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) ANOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IVAN RINCON, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CASTOR RINCON, prescindiendo del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO ANEZ. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva.
No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en señal de haber sido debidamente NOTIFICADOS. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 27 de mayo de 2005, a las 03:40 p.m. en la Sala de Audiencias de este Despacho del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta y un días (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.