Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA Y ALFONSO JOSE PAIZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al efecto, se establece:
I
En atención al proceso que se le sigue a WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Titular de la Cédula de Identidad 72.215.986, fecha de nacimiento 04-11-75, edad 29 años, hijo Manuel González y Amira Arzuza, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, Av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALFONSO JOSE PANZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 8.795.158, fecha de nacimiento 15-05-74, edad 30 años, hijo de Alfonso Panza y Diana Guerrero, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra de los referidos acusados por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2004, funcionarios adscritos al Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, practicaron la detención de los hoy imputados, al momento en que se encontraban de servicio en el puesto de control móvil, específicamente debajo del elevado de la Avenida Padilla con avenida Delicias diagonal a Panorama, al observar un vehículo marca Ford, con un letrero de la Línea de Taxi La Marina que se desplazaban en dirección hacia el Terminal de pasajeros de esta Ciudad, procediendo los funcionarios a detener el vehículo, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO RIVAS, portando un carnets perteneciente a la citada linea de Taxi, el cual trasladaba a dos pasajeros que fueron identificados ambos de nacionalidad Colombiana, que se dirigían a un Hotel situado detrás del Terminal de pasajeros de ésta ciudad, se solicito abrieran la maleta del vehículo, localizando en un bolso negro, con cuatro cierres con la inscripción SEA STAR R y en presencia de los ciudadanos JUAN MANUEL BRACHO, RIVAS ELVIS FELIPE Y ALFREDO DE JESUS PAREDES MATHEUS, practicaron la revisión del bolso encontrando en el mismo ropa usada y diez envoltorios de forma cuadrada o de panela, forrados con papel blanco y sobre el plástico transparente con franjas azules, procediendo a abrir uno de éstos el cual retenía restos vegetales de color verde y marrón presuntamente marihuana. (Resumen de hechos narrados en la acusación)
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
De inmediato se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ratifico en este acto en su totalidad el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de en contra de ante este tribunal el día 15 de Julio de 2004, en contra de WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA Y ALFONSO JOSE PAIZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De la misma manera ratifico la pena accesoria establecida en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas presentadas tanto testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas para se presentadas en el eventual juicio oral y público por se las misma pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito de la mencionada acusada, solicito el enjuiciamiento de los mismos sea aperturada la causa a juicio y sea admitida la presente acusación y solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera sea admitido el escrito posterior de pruebas complementarias. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Titular de la Cédula de Identidad 72.215.986, fecha de nacimiento 04-11-75, edad 29 años, hijo Manuel González y Amira Arzuza, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, Av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero decir que si quiero admitir los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público, y quiero que me trasladen posteriormente a la Cárcel por cuanto debo terminar de cobrar un dinero que me deben, Es Todo.”
2.- ALFONSO JOSE PANZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 8.795.158, fecha de nacimiento 15-05-74, edad 30 años, hijo de Alfonso Panza y Diana Guerrero, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero decir que si quiero admitir los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público, y quiero que me trasladen posteriormente a la Cárcel por cuanto debo terminar de cobrar un dinero que me deben, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra el Abog GERARDO SANCHEZ quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas establecidas en el mismo y las previstas en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano. Es Todo.”
II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada, así:
1º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de diez (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
2º) Rebaja de la pena en un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, tres (3) años y cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
3°) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados WULFRAN ENRIQUE GONZALEZ ARZUZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Titular de la Cédula de Identidad 72.215.986, fecha de nacimiento 04-11-75, edad 29 años, hijo Manuel González y Amira Arzuza, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, Av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALFONSO JOSE PANZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad 8.795.158, fecha de nacimiento 15-05-74, edad 30 años, hijo de Alfonso Panza y Diana Guerrero, residenciado en Sector los Haticos (por arriba), a una cuadra de la Panadería Bambi pan, detrás del Terminal de pasajeros terrestre, av. 19 casa No 19-51, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada. Se deja temporalmente sin efecto la aplicación de la pena accesoria establecida en el artículo 60.1 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dado que los pre nombrados han anunciado arraigo al país, por conservar concubina en el país. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Mayo de 2005.-
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