Vista la solicitud presentada por la Abogada DAISY TRONCOTE DE RARTINO, actuando en nombre del imputado EDGAR JOSE ABREU, a quien se le sigue causa Nº 7C-3417-05, por el Delito de HURTO CALIFICADO, esta Juzgadora para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de reconsideración de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto caución personal, por imposibilidad manifiesta a una de posible cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de afirmación de libertad, y por cuanto considera que no existe suficientemente acreditado en actas, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
II
El delito imputado al Ciudadano EDGAR JOSE ABREU, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, delito éste, por su propia naturaleza, considerado pluriofensivo en el sentido de que se atenta contra la propiedad y contra la integridad física de la persona.
III
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00)
El delito que nos ocupa, ataca la propiedad y la integridad personal, respecto del cual, considera ésta Sentenciadora que si bien es cierto no es una eximente de responsabilidad, al ciudadano in comento, no le fue encontrada el arma con la cual intimo a la víctima de auto pese haber sido detenido a poca distancia del lugar de los hechos.
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud interpuesta y en consecuencia se Ordenar la conversión de la modalidad prevista en el numeral 8 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica cada treinta (30) días.
VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Ordenar la conversión de la modalidad prevista en el numeral 8 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por las modalidades prevista en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación periódica cada treinta (30) días a favor del Imputado EDGAR JOSE ABREU. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
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