Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 7C-2454-04 contentiva de proceso seguido a los Ciudadanos CONDENA AL ACUSADO YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1976, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de JOSE RAMON VICIERRA GOMEZ y de YOLANDA GONZALEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Sabilar, calle No 3, a 150 metros aproximadamente del Abasto Adán Boscan del Estado Zulia y verificado en Audiencia Oral celebrada el día 27 de mayo de 2005, en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación del Ministerio Publico se encuentra en la Dra. NEILA BERBESI, fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico.

El imputado de autos YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1976, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de JOSE RAMON VICIERRA GOMEZ y de YOLANDA GONZALEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Sabilar, calle No 3, a 150 metros aproximadamente del Abasto Adán Boscan del Estado Zulia

La defensa Privada Representada por el Dr ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad No 15.194.645, inscrito en el Inpreabogados bajo el No 85281


II
LOS HECHOS
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, fueron las siguientes: “Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2004, los funcionarios de instrucción se encontraban en labores de patrullaje rutinario cuando recibieron reporte de la Central de Comunicaciones que posee ese Instituto Policial, se les notifico que en frente del Liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, el imputado DEULY JOSE VALBUENA en compañía de un sujeto que pudo ser identificado habían sido despojado al Ciudadano ENDER HERNANDEZ de su vehiculo modelo fiat, modelo uno, el cual se encontraba estacionado encendido en las adyacencias de su residencia mientras lo calentaba para trasladarse hasta su lugar de trabajo, al momento fueron sorprendidos por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía de su esposa KENELMA ROMERO al lado del vehiculo cuando fueron abordados por el imputado DEULY VALBUENA, quien amenazo de muerte y portando arma de fuego de fabricación casera, material metálico niquelado, en compañía de un sujeto aun por identificar, lograron despojar al ciudadano ENDER HERNANDEZ de su vehiculo, abordándolo rápidamente el imputado DEULY VALBUENA quien comenzó a conducirlo y el sujeto que lo acompañaba aun no identificado se embarco de copiloto emprendiendo huida los oficiales visualizaron al vehiculo que ya había sido notificado como robado, le dieron voz de alto e hizo caso omiso, se desarrollo una persecución debido al exceso de velocidad, el vehiculo se impacto contra una cerca de ciclón y su acompañante no identificado quienes comenzaron accionar su arma contra la comisión policial, ocasionándose un intercambio de disparos, al mismo tiempo se inicio una persecución a pie, al verse atrapado acciono el arma, a la revisión corporal se le incauto un arma de fabricación casera (breve resumen de hechos de conformidad con los narrados en la acusación)

III
ALEGATOS DE PARTE

Las representantes del Ministerio Público presentaron en forma oral los alegatos siguientes:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra de YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ por la comisión de los delitos de (CALIFICACION FISCAL) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ. Ratifico igualmente los fundamentos así como las pruebas testimoniales y documentales por ser las mismas útiles y necesarias en el juicio oral y correspondiente que se celebrara y encuadrando la conducta antijurídica del imputado, solicito igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del mismo por cuanto no varían las circunstancias que basaron el dictado de la medida y solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

Considera esta Juzgadora prudente y necesario manifestar en Audiencia la apreciación que se tiene en relación a la ACUSACION formulada por la Fiscal del Ministerio Publico en contra de YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ por la comisión de los delitos de (CALIFICACION FISCAL) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ, evaluada la narración de hechos observa esta Juzgadora que no existe ningún elemento de convicción que sustente la calificación de FALSA A TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, prevista y sancionada en el articulo 321 del Código Penal Venezolano y no 287 que corresponde al agavillamiento, toda vez que para que proceda dicho delito se requiere que para considerarse autor del mismo que se haya puesto del manifiesto ante un funcionario publico o en un acto publico su identidad, estado de identidad falso, lo cual no ha sido el presente caso atendiendo la narración de hechos expuesta por el propio fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se desprende de las mismas actas que se trata de un arma de fabricación casera cuya tenencia se encuentra despenalizada, en tal sentido considera esta Juzgadora prudente y necesario desestimar parcialmente la acusación en cuanto a los delitos in comento y se conserva en los términos siguientes: en contra de YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ.

En tal sentido, se ratifica las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, asimismo se le explico la forma de aplicación de pena en cuanto a la concurrencia de delitos y la pena a aplicar de admitir los hechos en la misma.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO quien dijo ser y llamarse YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1976, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de JOSE RAMON VICIERRA GOMEZ y de YOLANDA GONZALEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Sabilar, calle No 3, a 150 metros aproximadamente del Abasto Adán Boscan del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito el hecho en relación al cambio en la acusación que anuncio la Jueza y que me explico en este acto, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos solicito a este Tribunal de Control que imponga la pena de inmediato con su respectiva rebaja de pena y asimismo se tomen en cuenta el cambio de calificación previsto y la acumulación respectiva, Es Todo.”


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Se observo del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada que de forma oral y previa concertación de las partes consideraron cambios fundamentales en cuanto a la calificación jurídica a invocar en contra del imputado de autos, basados en análisis exhaustivo y pormenorizado de las acusaciones interpuestas y del cúmulo probatorio promovido que sirvieron de fundamento para formalizar las mismas.

La acusación que en definitiva pesa sobre el imputado YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ.

Tales apreciaciones a juicio de esta Sentenciadota resultan ajustadas a derecho por cuanto las calificaciones jurídicas inicialmente invocadas en el escrito acusatorio presentado por las representantes del Ministerio Público no se correspondían con los elementos probatorios que creaban la certeza y convicción de la comisión de un hecho tipificado como delictual.

En la presente causa luego de explicar a las partes pormenorizadamente sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, con mayor precisión por tratarse de la alternativa que procede en la presente causa.

En vistas de las perspectivas del caso, la voluntad manifiesta y espontánea de los acusados de autos, fue solicitada la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada a derecho y más favorables al imputado; además de dicha aplicación de procedimiento especial represente en sí misma economía procesal y celeridad en relación a la imposición de las penas que corresponden.

La Constitución Nacional en aras de preservar las garantías mínimas inherentes al ser humano expuso reglas primordiales a seguir para que el proceso en general no se convierta en una forma de atropello a las personas que por una u otra causa se han visto sometidos a la tutela judicial, incluso a las que se ven involucradas en la posición de victimas. En principio se hace necesario velar que el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público involucre todos los elementos probatorios de allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.

V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Término Medio de la penalidad prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los extremos previstos oscilan de cuatro (4) a seis (6) años, sumados resultan la pena de diez (10) años, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de cinco (5) años de prisión.
2º. Término Medio de la penalidad prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, los extremos previstos oscilan de cuarenta y cinco (45) días a quince (15) meses, sumados resultan la pena de dieciséis (16) meses y quince (15) meses, divididos a la mitad, a los fines de obtener el término medio de la pena, resulta la pena de ocho (8) meses y siete (7) días de prisión.
3º Acumulación de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en el cual se dispone la suma de la mitad de la penalidad menor al delito mayor, en tal sentido la pena correspondiente es de CINCO (5) ANOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS.
4° Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, la pena de un (1) ano, nueve (9) meses, veintiún (21) días y cuatro (4) horas, por aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS.
En consecuencia la pena en concreto a aplicar es de TRES (3) ANOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y OCHO (8) HORAS, POR LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano.
6° Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado quien dijo ser y llamarse YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ Venezolano, Natural de Maracaibo, 29 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1976, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de JOSE RAMON VICIERRA GOMEZ y de YOLANDA GONZALEZ, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Sabilar, calle No 3, a 150 metros aproximadamente del Abasto Adán Boscan del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) ANOS, SEIS (6) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y OCHO (8) HORAS de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNANDEZ. En consecuencia se instruye al Secretario de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal dictará de inmediato el cuerpo integro de la Sentencia correspondiente.
No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en señal de haber sido debidamente NOTIFICADOS. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 27 de mayo de 2005, a las 03:40 p.m. en la Sala de Audiencias de este Despacho del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.