Vista el escrito interpuesto por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos YOLIMAR GOTOPO Y RUBEN DARIO PARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y desde la fecha en que se inicio la presente investigación (04-02-95), hasta el día de hoy, han transcurrido mas de Diez (10) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal para que opere la prescripción penal de la acción respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción Penal, es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a favor del ciudadano RUBEN DARIO PARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, y así se declara.
Ahora bien en relación a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GOTOPO, se observa en las actas insertas en la presente causa, que el Examen Medico Psiquiátrico Psicológico y Toxicológico, realizado a la ciudadana anteriormente nombrada, en fecha 19-07-96, arrojo como Resultados, que las Características de la Personalidad de la mencionada ciudadana son Compatibles con la de los Individuos consumidores habitual de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrándose tipificado en Nuestro Código Penal, el Consumo como Delito, sino que establece Medidas de seguridad para la rehabilitación e Incorporarlo al Medio Social, para su normal Desenvolvimiento en la Comunidad, por lo que se considera que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES TIPICA, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control considera procedente en Derecho Declarar el Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GOTOPO, en virtud de que el Hecho Imputado no es TIPICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano RUBEN DARIO PARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, De igual manera se Declara el Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GOTOPO, en virtud de que el Hecho Imputado no es TIPICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad
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