Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 19 de Mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3468-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de los hechos y en la propia narración del imputado de autos que la declaración del imputado es conteste a una narración coherente de hechos, de la misma manera se aprecia una flagrante violación del principio de la integridad personal, no se evidencia de manera cierta a juicio de ésta juzgadora, ilícitos tipos por acción sino mas bien por OMISION, ya no existen testigos que señalen que hayan visto o presenciado apoderamiento de las mismas o negociación a un tercero que cree vinculación al mismo como autor o partícipe de un hecho tipificado como delictual agravado o calificado, en el supuesto de hecho podría ser configurarse la norma tipo.
Este Tribunal estima que existe la presunción en la comisión de un hecho típico calificado como delictual enjuiciable de oficio, presunción de autoría o responsabilidad en el hecho, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL 256 ORDINALES 3, 6 al ciudadano: JESUS MARIA PEROZO CORREA , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.894.185, fecha de nacimiento 10-01-65, de 40 años de edad, concubinato, de oficio OBRERO, hijo de Héctor Jesús Perozo Ferrer (v) y de Maria natividad correa (v), residenciado 18 octubre, calle t-1 Nº DE LA CASA 7ª-125, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, eso significa presentación periódica cada (30) días y prohibición de acercarse a la víctima
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 784-05.
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