Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3467-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación los funcionarios de instrucción exponen que en labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, cuando la central informó que en el Barrio el Callao, exactamente en el patio de dicha vivienda, había un vehiculo marca Chevrolet, presuntamente robado, por lo que se traslado al lugar en compañía de dos ciudadanos como testigos, se solicito apoyo a la central de comunicaciones llegando los oficiales en unidad motorizada, se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, indicándole que les permitiera el acceso, y dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial intentaron evadir la misma, tratando de saltarse hacia las otras viviendas adyacentes, se procedió a la detención de los mismos, al verificar las placas identificadores del vehiculo en cuestión, informándose por la central que el mismo estaba solicitado o requerido, se observo en la sala y en los cuartos varias piezas de vehiculo de diferentes marcas, colores y modelos, cornetas de audio para vehículos amplificadores de sonido para vehículos, reproductores de sonido para vehículos y varias herramientas mecánicas.

Se observa del contenido de las exposiciones de los imputados de autos que las mismas resultan contestes y por máxima de experiencia acordes a una práctica normal formal laboral, al mismo tiempo fue consignado talonario representativo de la función que desempeña.

Este Tribunal estima que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1.- EDGAR ENRIQUE NUÑEZ RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.973.106, fecha de nacimiento 15-08-65, de 39 años de edad, casado, de oficio pintor, hijo de Alex Nuñez (d) y de Josefina Rivas, residenciado en La Urbanización La Portuaria, Primera Calle, frente a la Chevrón, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- HARALD WOLFGAN SCHOEPS KRAUS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.722.566, fecha de nacimiento 12-11-62, de 42 años de edad, casado, de oficio latonero, hijo de Ghunter Schoeps y de Margit Kraus, residenciado en el Callao, Calle 175, Casa N°. 49H-236, a una cuadra del Colegio Madre Laura, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- ALEXANDER ENRIQUE NUÑEZ RIVAS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.785.266, fecha de nacimiento 09-04-60, de 44 años de edad, casado, de oficio latonero y pintor, hijo de Alex Nuñez (d) y de Josefina Rivas, residenciado en El Callao, Calle 173 con Calle 172, Av. 47I, Casa N°. 86-69, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la proporcionalidad en relación a la pre-calificación del delito que se imputa.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 782-05.