Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 18 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3428-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios instructores realizando labores de patrullaje exactamente frente al Hotel Yacambu, observó a una ciudadana que le realizaba un llamado, se detuvo para verificar y le manifestó que minutos antes transitaba en la parte trasera de un vehiculo en compañía de su hermana, montada en la parte trasera del mismo y debido a que el vehiculo circulaba a poca velocidad por la cantidad de agua, un ciudadano se abalanzó al mismo y logró abrir la puerta trasera derecha y bajo amenaza la despojo de un teléfono celular, seguidamente salio corriendo, se procedió a patrullar el sector, logrando observar un ciudadano con las características antes descritas en la calle 99 sector Arismendi, fue aprehendido y se procedió a la revisión corporal previa notificación de derechos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención al principio de debido proceso, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: JAMES LÓPEZ ORTIZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio zapatero, titular de la cedula de identidad N° 16.354.577, fecha de nacimiento 26-12-82, hijo de Lorena Beatriz López y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Monte Carlos, Calle 99, N°. 18B-54, Sector Sabaneta, detrás de la Farmacia José Gregorio Hernández II, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control y la Prestación de Fianza de dos personas idóneas, las cuales tendrán que consignar Carta de Buena conducta, Residencia y Trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 780-05.