Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 18 de Mayo de 2005 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3426-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del escrito presentado por la Representante del Ministerio Público que fue consignado por ante el Presente el Ciudadano ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que según oficio DIP-1790-05 de fecha 18-05-05, procedente de la Policía Regional del Estado Zulia, el referido ciudadano fue detenido por aparecer requerido por el Juzgado Primero de Instrucción del Estado Zulia, según telegrama 1560 de fecha 05-06-85, por la comisión del delito de EXTORSION en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, según expediente No B-874326, de fecha 26-03-85 y en virtud de que ha transcurrido mas de diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la presente causa, es por lo que solicita se sirva ordenar la libertad del ciudadano.
Asimismo este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano GUSTAVO GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.748.324, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA, a los ciudadanos: 1) GUSTAVO GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.748.324, Es todo.
SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1123-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
TERCERO: Publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 778-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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