Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 18 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3423-05.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, recibieron reporte del Departamento Mara, informando que en el departamento se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana la cual no se identificó, informando que frente al colegio especial del Mojan en la entrada de las Cabimas, dos ciudadanos sin camisa vistiendo solamente pantalones largos, estaban golpeando un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, pero éstos al notar la presencia policial optaron por huir del lugar, se logro capturarlos, incautándoles a uno de ellos un trozo de metal en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y otro mas alto a quien se le incautó una hola de metal de cuchillo niquelada. Levantado el ciudadano agredido se observó heridas en su cuerpo, fue atendido por la Dra. GABRIELA JIMENEZ, le identificó como NERIO VILLALOBOS, siéndole diagnosticado traumatismo múltiples, herida penetrante de tórax y posible pelvi tórax, siendo remitido al Hospital Universitario de Maracaibo.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención al principio de debido proceso, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- JOSE OVIDIO DUARTE POLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, casado, de oficio cocinero, titular de la cedula de identidad N° 9.713.662, fecha de nacimiento 22-01-62, hijo de Hilario Polanco (d) y de América Duarte, residenciado en el Sector La Soledad I, Invasión, a dos cuadras de la Funeraria La Campesina, Municipio Mara del Estado Zulia, y 2.- JORGE LUIS POLANCO, venezolano, natural de El Moján – Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 10.441.876, fecha de nacimiento 24-10-67, hijo de Ángel Duarte y de Ana Emilia Polanco (d), residenciado en El Moján, en la Entrada a Las Cabimas, Calle Nueva Unión, casa S/N., a una cuadra del Liceo Hugo Montiel Moreno, Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.
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