Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 17 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3417-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en la división recibieron información por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA GONZALEZ MORENO de que el día 15 de mayo de 2005, se habia introducido en su vivienda un ciudadano de nombre JOSE ABREU alias el niño, quien trabaja como vigilante eventual en la Urbanización Altos del Sol Amada, luego de violentar la protección y puerta trasera de la residencia sustrajo bienes que en actas se describen y que el mismo fue visto por un vecino de nombre RUBEN PAREDES ya que éste vive en la parte de atrás, de igual manera éste ciudadano le llegó vendiendo éstos objetos al Ciudadano LUIS DURAN.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prestación de caución personal, constituida a su vez por la consignación de parte de dos personas hábiles y contestes de carta de trabajo, de conducta y de residencia los cuales serán debidamente verificados por el departamento de alguacilazgo. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL 256 numerales 3 y 8, esto es, presentación cada treinta (30) días y prestación de caución personal, esto es, consignación por parte de dos ciudadanos habiles y contestes de carta de residencia, de conducta y constancia de trabajo, las cuales serán debidamente verificadas por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo, todo a favor del ciudadano: EDGAR JOSE ABREU ESPINOZA venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.625, fecha de nacimiento 15/10/82, de 22 años de edad, soltero, de oficio VIGILANTE, hijo de Edgar José Abreu Ordóñez (v) y de Maria Nieves Espinosa (v), residenciado BARRIO BRISA LAVANEGA, AL FONDO DEL HOTEL VENUS, Nº 64-63, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 773-05.