Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3415-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue emitido pronunciamiento en relación a la idoneidad u originalidad del documento identificatorio de los Ciudadanos URDANETA GUERRERO OMAR Y MARQUEZ MAVAREZ CLAUIDIO HERIBERTO de nacionalidad Venezolana y LEONARDO MARTINEZ de nacionalidad Colombiana, los funcionarios actuantes del Comando Unificado de la Guardia Nacional, quienes ciertamente actúan en tramites de rigor mas no son expertos de rigor en cuanto a documentos, ni fueron reportados los números de cédulas para que se evidencie que las mismas estén requeridas o no registradas.

De la misma manera de la lectura de las actas se desprende que se violento la garantía prevista en el No 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Derechos de los Imputados, en el cual se expone que: …”Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público”. Las entrevistas fueron tomadas en plena INOBSERVANCIA de dicho precepto legal el cual esta debidamente establecido en acta de derechos del imputado anexada en formato por los propios funcionarios instructores, en tal sentido, se encuentra de la misma manera violentado el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que anteceden como fin garantizador de que toda persona sometida a un proceso penal, sea tratada con observancias de principios y garantías constitucionales y procesales, existe expresa prohibición de apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, siempre y cuando dichos actos viciados no puedan ser de forma alguna subsanados o convalidados.

De la misma manera el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que, evidentemente se ha violado lo establecido en el Artículo 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tales violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo que se decreta NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, en virtud de la violación del Artículo 125, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los derechos del ciudadano, Artículo 1 Ejusdem, referido al Debido Proceso y Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le concede LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos: 1.- OMAR ENRIQUE URDANETA GUERRERO, venezolano, natural de Encontrados del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.333.228, fecha de nacimiento 14-10-56, de 49 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Ramón Enrique Urdaneta (d) y de María Inés Guerrero (d), residenciado en San Jacinto, Sector 9, Calle 5, Casa 05, al lado del Taller de Latonería y Pintura Chicho, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- CLAUDIO HERIBERTO MÁRQUEZ MAVAREZ, venezolano, natural de Sabaneta de Palma del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.507.320, fecha de nacimiento 01-04-65, de 40 años de edad, soltero, de oficio plomero, hijo de Martín Márquez García (d) y de Vicenta Margarita Mavarez de Márquez, residenciado en San Jacinto, Sector 16, Vereda 14, Casa 22, a 50 Mts. de la Agencia de Loterías Ciro I, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y 3.- LEONARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, colombiano, natural de Cali Valle, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°. 16.652.144, fecha de nacimiento 22-09-60, de 44 años de edad, casado, de oficio músico, hijo de Jesús Antonio Martínez (d) y de Flor Gutiérrez, residenciado en San Jacinto, Sector 16, Vereda 14, Casa 22, a 50 Mts. de la Agencia de Loterías Ciro I, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

TERCERO: Se publica por el texto integro de la Decisión bajo el No 771-05.