Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 16 de mayo de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3413-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causas se desprende que en acta policial específicamente por la Parroquia Santa Lucía, los funcionarios actuantes visualizaron un vehiculo hyundai, al verificar las placas se constato que el mismo se encontraba solicitado desde el 30 de Marzo de 2005, por el delito de ROBO, de una residencia salio un ciudadano que se identifico como ROLANDO ERNESTO RIVERA se encontró que el pre nombrado ciudadano se encuentra solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO según ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Primero de Control, nada mas aparece en acta.

Esta Juzgadora se acoge al lapso de 24 horas para decidir toda vez que el ex cónyuge de la propietaria del vehiculo se comprometió en este Despacho a consignar documentación del Vehículo.

El día de hoy, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ANGULO, quien consigno Registro de Vehiculo, factura de compra, Cédula de identidad, permiso provisional de conducir y carta médica vigente a nombre de MARIA LIONZA LARREAL ALVARADO, recibo de Prima emitido por Banesco Seguros C.A., recibo de pago de inicial, documentación ésta que permite acreditar propiedad en el vehiculo en referencia, el cual a los efectos legales pertinentes será requerido ante la Fiscalía respectiva.

Observa ésta Juzgadora que no existe en la causa ningún elemento de convicción que comprometa al imputado de autos ya que para que existe el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO se requiere que la persona éste en posesión del bien y del contenido del acta se desprende que la persona fue detenida toda vez que los funcionarios policiales se apersonaron a una vivienda por señalamiento de vecinos de la zona, de la misma manera se infiere del artículo un aspecto subjetivo como lo es el tener conocimiento de que el vehiculo es proveniente del delito de hurto o robo.

En cuanto a la ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Primero de Control, el mismo fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación a lo cual ninguna opinión debe emitir ésta Juzgadora.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 y 49.1 a favor del ciudadano ROLANDO ERNESTO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.297.242, fecha de nacimiento 12-10-72 de 32 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de Rolando Medina y de Diana Rivera, residenciado en las acacias sector Cúa tricentenario núcleo 1 apartamento 5ª, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cincuenta (3:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 770-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 1114-05. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-