Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NELSON ESPINA Y PEPSI COLA DE VENEZUELA al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NELSON ESPINA Y PEPSI COLA DE VENEZUELA.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal Décima Septima del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2004, en horas de la mañana se encontraba trabajando como repartidor de los productos Pepsi cola el Ciudadano NELSON ESPINA, conduciendo un vehículo mitsubishi, modelo camión, tipo cava, rotulado con el emblema de Gatorade, por las adyacencias del Sector Los Lirios, en el Barrio José Paez, en el momento que sorpresivamente fue abordado por el Ciudadano XAVIER ROMERO, quien se subió en el estribo izquierdo del vehiculo y portando arma de fabricación casera apunto al ciudadano Nelson Espina, para así conminarlo y lograr despojarlos del bien que tripulaba propiedad de la empresa Coca Cola, dos efectivos policiales al visualizar la ejecución de un hecho punible, procedieron a frustrar la acción, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida tratando de persuadir la comisión, el ciudadano acato la orden de detención de los funcionarios y colocó el arma en el suelo, por lo cual se procedió a la aprehensión del imputado (resumen de hechos narrados en la acusación) .


INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NELSON ESPINA Y PEPSI COLA DE VENEZUELA. Ratifico igualmente los fundamentos así como las pruebas testimoniales y documentales por ser las mismas útiles y necesarias en el juicio oral y correspondiente que se celebrara y encuadrando la conducta antijurídica del imputado, solicito igualmente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo por cuanto no varían las circunstancias que basaron el dictado de la medida y solicito se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Albañil, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 19.623.138, Fecha de Nacimiento 03-11-82, hijo de Gerardo Romero y Nubia Márquez, residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111, casa No 79H-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito el hecho por el cual se me señala, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la decisión tomada por mi defendido de acogerse a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos solicito a este Tribunal de Control que imponga la pena de inmediato con su respectiva rebaja de pena del Código Penal Venezolano, Es Todo.”
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 actual 458 del Código Penal en perjuicio de NELSON ESPINA Y LA EMPRESA COCA COLA, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

II
PENAS A APLICAR

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Albañil, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 19.623.138, Fecha de Nacimiento 03-11-82, hijo de Gerardo Romero y Nubia Márquez, residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111, casa No 79H-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 actual 458 del Código Penal en perjuicio de NELSON ESPINA Y LA EMPRESA COCA COLA así:
1º). Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de ocho (08) años de presidio, por aplicación de la atenuante genérica prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano
2º). Rebaja de la mitad de la pena por aplicación de la forma de ocurrencia del delito como lo es la figura de TENTATIVA, esto es, la pena cuatro (04) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano.
3°) Rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de dos (2) años y ocho (08) meses de presidio.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 13 del Código Penal, esto es, (*) La interdicción civil durante el tiempo de la pena (*) La Inhabilitación política mientras dure la pena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado XAVIER ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Albañil, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 19.623.138, Fecha de Nacimiento 03-11-82, hijo de Gerardo Romero y Nubia Márquez, residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111, casa No 79H-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio mas las accesorias de ley prevista el artículo 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NELSON ESPINA Y PEPSI COLA DE VENEZUELA, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no se aplica el grado de frustración el cual aplica el arrepentimiento y existe una ejecución completa sino la ejecución lo fue en grado de tentativa en cual se admite desistimiento y se trata de una ejecución incompleta, en tal sentido, siendo dicho particular mas favorable al imputado, se procede conforme a derecho al cambio de dicha modalidad de frustración a tentativa. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.