REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.- 017-05.

CAUSA No. 3C-156-05


JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-16.121.533, Soltero, de profesión obrero, hijo de WILMER ANTONIO ROJAS y de NANCY JOSEFINA BRAVO DE ROJAS, residenciado en el kilómetro 14, carretera a La Concepción, calle 3H, casa N° 3-09, sector Las Mercedes, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA N° 8: ABOG. NANCY ACOSTA.
FISCAL: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSÉ LUIS URDANETA.
ACUSACIÓN: Autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal.





HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 04 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, el hoy acusado WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, se embarcó junto con otro ciudadano a quien apodan El Manego en el vehículo marca Jeep, modelo Wagoner, color marrón, placas XDC-716, conducido para el momento por el hoy occiso José Luis Urdaneta Peña, quien trabajaba como pirata de la línea Los Altos, frente al abasto Santa Clara, en el Barrio San Agustín, manifestando minutos antes que necesitaban dinero por lo que harían un atraco, todo ello fue escuchado por el ciudadano Elvis Enrique Rincón, siendo el caso que al momento que se disponían a quitarles sus pertenencias al hoy occiso , este opuso resistencia por lo que el hoy acusado Willie Antonio Rojas Bravo, le hizo un disparo con la escopeta logrando herir al hoy occiso en el hemitorax posterior derecho a nivel escapular, ocasionándole la muerte, quedando tendido este a un lado de la camioneta que conducía y la cual es propiedad de su esposa, por lo que el ciudadano Willie Rojas junto con su acompañante salen corriendo del lugar, mientras se limpia la sangre de su rostro, producto de la herida que le ocasionó en el labio inferior la escopeta al momento de accionarla , debido a que la misma no tiene cacha, dejándola dentro del vehículo para huir, logrando percatarse de los hechos el ciudadano José Ramón Suárez, que se encontraba en un depósito cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez que estos ciudadanos se marcharon del lugar llegaron nuevamente a escasos metros de donde estaba el ciudadano Elvis Enrique Rincón, manifestando públicamente que habían robado al conductor de la camioneta marrón, pero como este opuso resistencia Willie Rojas le había disparado y en ese momento se lesionó la boca con la escopeta, observando el ciudadano Elvis Rincón que este tenía el labio inferior partido, al otro día el ciudadano Elvis Rincón, observa en un periódico de la localidad que habían matado a un ciudadano que conducía una camioneta marrón, modelo Wagoner, percatándose que era la misma camioneta donde se habían embarcado Willie y el Manego, de igual forma se percata que el ciudadano que había resultado muerto era el mismo que la conducía, motivos por los cuales se trasladó hacia el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a rendir declaración sobre lo que había observado y escuchado, siendo esta declaración fundamental para la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Willie Antonio Rojas Bravo, de fecha 07 de Febrero del 2005, fecha en la cual fue aprehendido el hoy acusado por los funcionarios Oficiales Carlos Párela y Alexander Manrique, adscritos al mencionado Organismo Policial, previa lectura de sus Derechos Constitucionales, asimismo el día 08 de Febrero de 2005, al momento de la presentación por parte del Ministerio Público del hoy acusado, se deja constancia en el acta levantada del hematoma que presenta el hoy acusado en el labio inferior de su boca. Posterior a la presentación del imputado le fue practicada una prueba de ADN, en la que se comparo las muestra de sangre extraída al imputado con la muestra de la sangre recolectada en el arma y en el vehiculo donde se desarrollo el hecho objeto del presente proceso, practicada por la jefe de la unidad de genética Molecular de la Universidad del Zulia, concluyendo el respectivo informe que el Perfil Genético investigado en el arma de fuego Tipo Escopeta de Fabricación Casera rudimentaria, es perfectamente compatible con el ADN del ciudadano WILLIE ROJAS BRAVO.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de Abril de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogado YUSMARY FERNANDEZ, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por el mencionado delito las siguientes Testimoniales: 1). Testimonio de los oficiales Carlos Pirela y Alexander Manrique , adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo quienes practicaron la aprehensión del imputado. 2). Testimonio de los funcionarios Detective Alcides Pérez y Nerwin Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, quienes practican la inspección técnica del sitio y el cadáver, el acta de de levantamiento del cadáver. 3). Testimonio del Agente Nerwin Linares, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, quien practico el acta de investigación de fecha 05-02-05 , en la cual se deja constancia de la colecta de un trozo de gasa, mojado con solución salina una mancha de color pardo rojiza ubicado en el vehículo. 4). Testimonio de los funcionarios Reinelda Fuenmayor y Berenice Hernández adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, quienes practicaron las experticias Hematológicas Especias y de Ion de Nitrato, a la prenda de vestir denominada camisa y a la cartera y correa ofrecidas como evidencia material. 5). Testimonio del os expertos Especialistas William Robles y Fernando Medina, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia Hematológica, Especia y Grupo Sanguíneo de fecha 1de marzo 2005, a la gasa colectada por el funcionario Nirwin Linares a las manchas pardo rojizo ubicada en la parte superior del guardafango derecho, según acta de investigación de fecha 05-2-2005. 6). Testimonio de los funcionarios Wilfredo Aguilar y Julio Silva, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y avaluó real del vehiculo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagoner, placas XDC-671, conducida por el hoy occiso. 7). Testimonio de los funcionarios Juan Carlos Palacio y Héctor Hugo Díaz adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia, quienes suscribieron los siguientes informes: A). Informe Balistico. B). Experticia de reconocimiento de fecha 23-03-2004 realizada a los cuatro perdigones y un taco extraídos del cuerpo del occiso y ofrecidos como evidencia material; 8) Testimonio de la Dra. Melida Bohórquez, quien suscribió el Protocolo de autopsia. 9). Testimonio de la ciudadana YULEINY KRISTEL HUGUENES RINCON y Testimonio del ciudadano WILLIAM ALBERTO URDANETA en condición de victima. 10). Testimonio del ciudadano OCTAVIO JOSÉ ARAGON VEHERA, testigos del hecho; 11). Testimonio del ciudadano JOSÉ RAMON SUÁREZ, testigo del hecho.- 12.- Testimonio del ciudadano ELVIS ENRIQUE RINCÓN, testigo del hecho.- Y las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios ALCIDES PÉREZ Y NERWIN LINARES. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-02-2005.- 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, practicada en fecha 5-02-2005 por los funcionarios ALCIDES PÉREZ Y NERWIN LINARES. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la calle 95L del Barrio San Agustín, sector Los Altos, vía pública, Maracaibo, Estado Zulia.- 3.- Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2005, practicada por los funcionarios ALCIDES PÉREZ Y NERWIN LINARES. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- Acta de Inspección Técnica del cadáver practicada en fecha 05-02-2005, por los funcionarios ALCIDES PÉREZ Y NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.- 5.- Acta de Investigación de fecha 05-02-2005, practicada por los funcionarios ALCIDES PÉREZ Y NERWIN LINARES. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.- 6.- Resultado de la Experticia hematológica especia y de Ion Nitrato de fecha 09-05-2005 practicada por la Lic. Reinelda Fuenmayor Experto Profesional III y la Dra. Berenice Hernández, Experto Profesional I adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. 7.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 17-02-2005, practicada por la T.S.U Denisser Madrid, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cartera y correa que usaba el hoy occiso para el momento de ocurrir los hechos. 8.- Resultado de la Experticia Hematológica, Especia y Grupo Sanguíneo, de fecha 10-03-2005, practicada por el Lic. William Robles, Experto Especialista I y el Lic. Fernando Medina Experto Profesional I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.- 9.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó real de fecha 09-03-2005, practicada por los funcionarios Wilfredo Aguilar y Julio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo donde se desplazaba el hoy occiso JOSÉ LUIS URDANETA PEÑA. 10.- El Informe Balístico de fecha 04-03-2005 practicado por los funcionarios T.S.U Juan Carlos Palacios y T S U Héctor Hugo Díaz Castro, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. 11.- Con el Protocolo de Autopsia de fecha 23-02-2005, suscrito por la Dra. Melida Bohórquez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano quien en vida se llamó JOSÉ LUIS URDANETA PEÑA. 12.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 23 -03-2205, practicada por los funcionarios T.S.U Juan Carlos Palacios y T.S.U Héctor Hugo Díaz Castro, Expertos en Balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, a cuatro perdigones y un taco extraídos al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS URDANETA PEÑA. Pruebas Materiales: 1). Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas camisa, la cual presentaba en toda la superficie manchas de color pardo rojizo, la cual vestía el hoy occiso; 2). Una cartera de uso masculino elaborada en semi cuero color marrón perteneciente al hoy occiso; 3) Un arma de fuego (Escopeta); 4). Cuatro perdigones extraídos del cuerpo del hoy occiso JOSE LUIS URDANETA. Y de conformidad con el articulo 328 ordinal 8 fueron ofrecidas las siguientes pruebas: 1). Declaración de la ciudadana Lic. Lisbet Borjas, jefe de la unidad de genética Molecular de la Universidad del Zulia, relacionado con el informe del perfil genético del acusado 2). Informe de fecha 21-04-2005, suscrito por la licenciada Lisbet Rojas jefe de la unidad de Genética, en el cual se deja constancia entre otras cosa del perfil genético del ciudadano WILLIE ANTONIO ROJAS. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de SEIS AÑOS, en el Articulo 406 de la reciente Reforma del Código Penal, de conformidad con el Articulo 2 del referido Código, siendo su término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja UN TERCIO de la pena, lo cual es CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILLIE ANTONIO ROJAS BRAVO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V-16.121.533, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS URDANETA PEÑA, pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) Días del mes de Mayo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA