REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No.-014-05.-
CAUSA No. 3C-024-05.

JUEZ : DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: JORGE ELIECER BARBOZA LEÓN, colombiano, natural de Santa Catalina, Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-62, de profesión Conductor, portador de cédula colombiana No. C-73.099.179, Casado, hijo de Lugo Barboza y Carmen León, residenciado en Barrio Nuevo Paraíso, Calle 84 No. 79, Cartagena, Colombia.
DEFENSA: Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. 23 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DAIANA VEGA, fiscal 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSACIÓN: Autor del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 18 de ENERO de 2004, siendo aproximadamente la diez treinta horas de la mañana, al momento en que los funcionarios C/1RO (GN) CHACÍN MENDOZA, ELI; C/2DO CHAVIEL CARIPA, JOSE GREGORIO adscritos al Primer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, con sede en la región de Paraguaipoa, ubicados en el Sector El Rabito, observan que se acerca un vehículo perteneciente a la Línea Maicao-Maracaibo, conducido por el ciudadano HUMBERTO BALDOMINO PALENCIA, con dos pasajeros a quienes le informaron que bajaran del vehículo con sus pertenencias para realizarle inspección al equipaje, al realizarle la inspección del equipaje del ciudadano JORGE ELIAS BARBOZA LEÓN, se le detectó en el interior del mismo un envoltorio de materia sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón (presuntamente café) en cuyo interior se detectó un polvo de color blanco, de olor fuerte presumiéndose fuera droga, posteriormente le localizaron en los agarraderos del referido bolso un doble fondo donde se detecto en su interior un envoltorio de materia sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón (presuntamente café) en cuyo interior se detectó un polvo de color blanco, de olor fuerte presumiéndose fuera droga, así mismo se localizó unas sandalias para caballeros, en cuyo interior de las suelas de cada sandalia con doble fondo se encontraron dos (02) envoltorios de de materia sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón (presuntamente café) en cuyo interior se detectó un polvo de color blanco, de olor fuerte presumiéndose fuera droga, de inmediato le indicaron al ciudadano JORGE ELIAS BARBOZA que se quitara los zapatos que portaba, localizando dentro de los mismos un envoltorio de materia sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo marrón (presuntamente café) en cuyo interior se detectó un polvo de color blanco, de olor fuerte presumiéndose fuera droga, igualmente se retuvieron otros objetos tales como un celular y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES en dinero efectivo , por lo que se procedió a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales.


DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 31 de agosto de 2005, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Décima Octava, Abogada DAIANA VEGA, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado JORGE ELIÉCER BARBOZA, como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: EXPERTOS: 1).- Declaración Testifical de los expertos funcionarios BERNICE HERNÁNDEZ Y REINELDA FUENMAYOR, expertos toxicólogos adscritos al departamento de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación Zulia. TESTIMONIALES: 2).- Declaración testifical de los los funcionarios C/1RO (GN) CHACIN MENDOZA, ELI; C/2DO CHAVIEL CARIPA, JOSE GREGORIO adscritos al Primer pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en Paraguaipoa, Municipio Páez, del Estado Zulia. 3).- Declaración Testifical de los ciudadanos HUMBERTO ALFONSO BALDOVINO PALENCIA, CI: V-21.693.603 y JUAN CARLOS BALDOVINO MEZA, CI: V- 13.765.809. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES. 1).- Acta de inspección ocular, de fecha 16 de febrero de 2005, donde se deja constancia que el Juzgado tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado y constituyo en la sede del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Zulia, procediendo a realizar la inspección a la droga la cual dio como resultado NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (959 gm) de cocaína 2).- EXPERTICIA QUÍMICA Nro.9700-135-DT-160 de fecha 17 de febrero 2005, suscrita por los funcionarios WILLIAN ROBLES Y RÉINELA FUENMAYOR ,expertos adscritos al laboratorio de Criminalística del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quienes practicaron Experticia Química a la Droga incautada. Evidencia Material: 1).- DROGA INCAUTADA, 2).- OBJETOS INCAUTADOS al imputado al momento de la detención. 3).- DINERO RETENIDO. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputados. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JORGE ELIÉCER BARBOZA LEÓN, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado JORGE ELIÉCER BARBOZA LEÓN, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de el Imputado JORGE ELIÉCER BARBOZA LEÓN, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que la Imputada Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

La pena aplicable para el delito de autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código penal el término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y una vez escuchada la Admisión de los hechos por parte del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observa que es un infractor primario por cuanto no posee antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante, establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se toma como límite para la aplicación de la pena DOCE (12) AÑOS, rebajada en un tercio (1/3) CUATRO (04) AÑOS y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución , por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en contradicción se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer a la acusada es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE ELIECER BARBOZA LEÓN, colombiano, natural de Santa Catalina, Departamento Bolívar de la República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-62, de profesión Conductor, portador de cédula colombiana No. C-73.099.179, Casado, hijo de Lugo Barboza y Carmen León, residenciado en Barrio Nuevo Paraíso, Calle 84 No. 79, Cartagena, Colombia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN como Autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo en vista que de la relación de los hechos narrada en el escrito acusatorio se desprende que al momento de la detención del ciudadano JORGE ELÍAS BARBOZA LEÓN, le fue retenido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000), existiendo la presunción grave de que el mencionado dinero es proveniente de la operación transnacional ilícita de Trafico , o sea procedente del delito o de los beneficios del delito admitido por el acusado en la audiencia preliminar , por lo que esta juzgadora declara el Decomiso de la cantidad incautada y su remisión al ministerio de Hacienda con cargo al juez de ejecución , de conformidad con el articulo 66 y 60 ordinal 6 de la Ley orgánica de sustancia Estupefacientes y Psicotrópica . ASÍ SE DECIDE.









Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho (08) Días del mes de Abril del dos mil Cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA