En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de 2005, siendo las 2:05 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quien expuso: Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, por existir en actas existen suficientes elementos de convicción que los mismo son responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el delito en el cual esta incurso no excede en su limite máximo de tres años, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado, JOSE LUIS MAS Y RUBY manifestando no tener defensor privado que los asistan y solicitaron se les designe Defensor Público, y por cuanto se encuentra presente el Abog. GUSTAVO PÍRELA, defensor público N° 23, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, es todo”. Seguidamente el imputado POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE LUIS MAS Y RUBY, Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 35 años de edad, Soltero, mecanico, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.950, fecha de nacimiento 25-02-1972, Hijo de FERNANDO MAS Y RUBY (D) y LEYDA MARGARITA FINOL, Residenciado urbanización san jacinto, sector 15, vereda 02, casa 23, a diez metro de la unión de taxi san jacinto, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono Nº 0261-7573381, de la señora Emperatriz montilla amiga de la familia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,77 mts aproximadamente, labio semi grueso, boca mediana, orejas medianas, cabello castaño oscuro largo, ojos negro, piel color morena, cara ovalada, contextura delgada, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, expuso: yo tenia eso porque soy consumidor, si me pueden ayudar a ir a una casa de rehabilitación se los agradezco es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como de conformidad de los numerales 3º y 4º del articulo 256 ejusdem, y así mismo, por la naturaleza del hecho, solicito se le impongan presentaciones cada treinta días, y por ultimo se ordene lo previsto en el articulo 75 y siguiente de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse de un consumidor, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: Acta Policial inserta en folio dos (02), suscrita por el funcionario ALEXANDRO FERNANDEZ, adscritos a la policía Regional del estado Zulia, quien expuso: que siendo las 07:00 horas de la Tarde del día 02-05-05, realizando labores de patrullaje a pie en, al momento que me desplazaba por la parroquia Juana de Avila, específicamente en la estacion de servicio San jancinto, visualizamos aun ciudadano en actitud sospechosa, quien al visualizar la presencia policial opto una actitud nerviosa, procediendo a solicitarle su documentación personal, manifestando que no poseia, , por lo que procedimos a realizarle inspeccion corporal, logrando incautarle en su mano izquierda tres envoltorios de material sisntentico (plastico), de color blanco contentivo en su interior de un polvo presuntamente droga, por que practicamos la detencion del mismo, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho. Atendiendo a los preceptos constitucionales y procesales establecidos en el artículo 9° afirmación de la libertad y 243 estado de libertad del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la defensa como es la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, y se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 20 días, y la prohibición de salida de la jurisdicción donde se encuentra este tribunal, sin previa autorización de este despacho. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS MAS Y RUBY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Igualmente considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 635-05, se oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 801-05, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (2:50) de la tarde, se leyó y conforme firman.-