REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 019-05.

CAUSA No. 3C-293-05

JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: LUIS FABIAN HERNÁNDEZ MONTIEL, de nacionalidad Colombiana, Natural de Córdova, Titular de la Cédula de Identidad N° E-739.183, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, nacido el 22-06-74, hijo de Duillo Hernández y de Marlene Montiel, residenciado en el Kilómetro 20 vía a Perijá, Granja La Cebollera, Perijá, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 16°: ABOG. GERARDO SÁNCHEZ.
FISCAL: ABOG. NEREIDA HERNANDEZ, fiscal 33 del Ministerio Público.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DÍAZ SIERRA.
ACUSACIÓN: Autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Segundo Aparte en concordancia con el Numeral Primero del Articulo 374 de la reforma Parcial del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 20 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 6:05 de la tarde, los ciudadanos KERVIN DAVID DÍAZ SIERRA, tío materno de la victima MARIA ALEJANDRA DIAZ SIERRA y ROSA ELENA GUERRERO PRIETO, se encontraban en la granja Puerto Nuevo, ubicada en el kilómetro 20 vía a Perijá, sector La Cepeda, Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando observaron salir del deposito de dicha granja, en actitud nerviosa al ciudadano LUIS FABIÁN HERNÁNDEZ MONTIEL, en compañía de la niña MARIA ALEJANDRA DÍAZ SIERRA, la cual traía mal puesto el short que cargaba, y la misma manifestó que el mencionado ciudadano le había agarrado el chochito y al interrogar al ciudadano LUIS FABIAN HERNÁNDEZ MONTIEL, el mismo se encontraba todo nervioso, por lo cual lo encerraron en un cuarto y llamaron a la Policía Municipal de San Francisco, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. -

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de Mayo de 2005, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal 33° del Ministerio Público, encargada Abogado AURA DELIA GONZALEZ, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado LUIS FABIÁN HERNÁNDEZ MONTIEL, como autor del delito de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Segundo Aparte en concordancia con el Numeral Primero del Articulo 374 de la reforma Parcial del Código Penal, (referido a que la victima tiene 04 años de edad, circunstancia que por su desarrollo pronto estatura impidió resistirse a los hechos), solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por el mencionado delitos las siguientes Testimoniales: 1) Acta de entrevista del ciudadano KEVIN DAVID DIAZ SIERRA, testigo. 2) Entrevista de la ciudadana Rosa Elena Guerrero, testigo. 3) Entrevista de la niña Maria Alejandra Minorta Díaz. 4) Entrevista del ciudadano DEIMER JOSE CANCHITA. 5) Acta de entrevista de ELIZABET SIERRA SALGADO. Las siguientes Documentales: 1).- Acta Policial de fecha 20 de marzo 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco, en la cual fuera detenido el imputado. 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano KEVIN DAVID DIAZ. 3) Acta de entrevista de la ciudadana ROSA ELENA GUERRERO 4) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MINORTA 5) Acta de entrevista del ciudadano DEIMER JOSE CANCHITA. 6) Acta Policial de fecha 05 de abril 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Policía municipal , donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso. 7) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIZABET SIERRA SALGADO . 8) Acta de Nacimiento de la victima niña Maria Alejandra. 9) Evaluación Psicológica y Siquiátrica realizada a la victima MARIA ALEJANDRA DIAZ. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado LUIS FABIÁN HERNÁNDEZ MONTIEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado LUIS FABIÁN HERNÁNDEZ MONTIEL, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratifica su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado LUIS FABIÁN HERNÁNDEZ MONTIEL, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Segundo Aparte en concordancia con el Numeral Primero del Articulo 374 de la reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable para el autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Segundo Aparte en concordancia con el Numeral Primero del Articulo 374, ambos de la reforma Parcial del Código Penal, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de CUATRO AÑOS, conforme al Articulo 37 del Código Penal, y una vez escuchada la admisión de los hechos realizada en este acto por el imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS FABIAN HERNÁNDEZ MONTIEL, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Segundo Aparte en concordancia con el Numeral Primero del Articulo 374, ambos de la reforma Parcial del Código Penal, , cometido en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA DIAZ SIERRA Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA