REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 018-05
CAUSA No. 3C-215-05
JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GREGORIO ENRIQUE BELEÑO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 16.149.997, Soltero, de profesión obrero, hijo de Belma Benavides y de Euro Boscan, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, calle 86, casa N° 110-31, Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: JOSÉ WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 6.623.562, Soltero, de profesión obrero, hijo de Luz Marina González y de Elio González, residenciado en: Barrio 12 de Marzo, calle 07, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACON, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad 13.704.782, Soltero, de profesión Buzo Industrial, hijo de Adelso Briceño y de Gladys Chacòn, residenciado en: Barrio Libertador, avenida 95I, casa N° 94-80, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogada ALFONSO BALLESTAS, NEYDA MACHADA Y ALEXANDER QUINTERO.
FISCAL: ABOG. LILIAN DUGARTE, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
VICTIMA: DEWLYZEN PERNIA, NERIO CARDOZO y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSACIÓN: Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal y 278 del citado Código.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 4 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el Oficial EDINSON VILLA, credencial 0331, en compañía del Oficial HAROLD LUGO, credencial 0843, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, en el marco de Operativo Seguridad Ciudadana 2005, por las inmediaciones de la estación de Servicio Los Aceitunos, cuando de repente avistaron un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color vino tinto, placas KAH-22C, el cual había sido reportado por la central de comunicaciones a escasos minutos como robado, cuyos tripulantes al notar la presencia policial aceleraron su marcha, solicitando apoyo a las unidades que se encontraban cerca del sitio de los hechos, para realizar un cerco a las vías de escape iniciándose así una persecución al vehículo en mención interceptándolo la comisión en comento en la Avenida La Limpia, diagonal al restaurant Hong Kong de esta ciudad, ordenándole a los ocupantes que bajaran del automotor con las manos visibles, bajando del mismo tres sujetos, dos de los cuales dejaron caer un objeto disimuladamente, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal no incautándole al conductor sujeto de estatura mediana, piel blanca, y de contextura delgada, ningún arma ni objeto proveniente del delito, mientras que a escasos centímetros de los pies de su copiloto un ciudadano de rasgos indígenas (guajiro), vestido con una braga azul, incautamos un arma de fuego marca Browning , calibre 9mm, Ruger, serial N° 945NT01627, cacha de material sintético y metal negro, sin pavón, con un cartucho en su estado original en la recamara y un proveedor contentivo de siete cartuchos en su estado original todos de calibre 9mm, mientras que el tercer sujeto, de piel trigueña, estatura baja, y de bigotes finos, vestido con una braga roja, que iba embarcado en la parte trasera del vehículo, también se le incauto a escasos centímetros de donde estaba parado, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith &Wesson, calibre 38mm, serial de cacha 9D24130, serial de tambor 39285, de metal negro, contentivo en el tambor de seis cartuchos, calibre 38mm en su estado original, solicitándoles a tales sujetos el permiso de dichas armas de fuego, manifestando los mismos no poseerlos, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el departamento Policial donde quedaron identificados como GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, JOSÉ WILMER GONZALEZ GONZALEZ Y ADELSO ANTONIO BRICEÑO CHACÓN, presentándose posteriormente al Departamento Policial el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ, quien manifestó haber sido despojado por los sujetos quienes portaban armas de fuego de su vehículo ya descrito, cuyas características aportadas coinciden con las de los sujetos detenidos.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el 28 de Abril de 2005, día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, Abogada LILIAN DUGARTE, a formular en forma oral Acusación en contra de los acusados GREGORIO ENRIQUE BELEÑO y JOSÉ WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Articulo 278 del Código Penal Venezolano, y para el acusado ADELSO BRICEÑO CHACON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales: 1).- Declaración del funcionario HAROLD LUGO, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, Carracciolo Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia , quien efectúa la detención de los acusado. 2).- Declaración de la victima NERIO ENRIQUE CARDOZO SANCHEZ. 3).- Declaraciones de la ciudadana DEWLYZEN OERNIA OSORIO, y BELKIS JOSEFINA MARIQUEZ PÉREZ.- 4.- Declaración de los Expertos JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y Avaluó real, al vehículo que le fue despojado a la victima. 4).- Declaración de los funcionarios FELIX PIÑA y NERWIN LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular en el sitio del hecho. 5).- Declaración de los funcionarios Expertos NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia , quienes realizaron la experticia de reconocimiento a las armas de fuego incautadas a los acusados. 6).- Declaraciones de la Experto MARIA ELENA MUNDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Avaluó Prudencial a los objetos despojados a las victimas. Y las siguientes pruebas Documentales: 1).- Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial HAROLD LUGO. 2).- Acta de Denuncia común de la victima NERIO ENRIQUE CARDOZO. 3).- Acta de Entrevista DEWLYZEN PERNIA OSORIO.- 4).- Acta de Entrevista de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MANRIQUE PÉREZ.- 5).- Acta de experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ y JULIO SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, modelo Explore, clase camioneta, placas KAH-22C. 6.- Acta de Inspección Técnica en el Sitio del suceso, suscrita por los funcionarios FELIX PIÑA y NERWIN LINARES. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.- 7).- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y HECTOR DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada sobre las armas incautadas a los acusados. 8).- Resultado del Avaluó Real, practicado por la Experto MARIA ELENA MUNDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sobre los objetos despojados a las victimas y recuperados en el procedimiento. Ahora bien, durante la audiencia preliminar fue admitida parcialmente la acusación formulada en forma oral por la representación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en contra de los acusados GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES y JOSE WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, y cambia la calificación del delito imputado al acusado ADELSO BRICEÑO, a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal al acusado ADELSO BRICEÑO CHACON . Las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los imputados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados . Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES y JOSE WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ y ADELSO BRICEÑO CHACON ALEXANDER GRATEROL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistidos de sus defensores, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitían los Hechos que les fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los imputados GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, JOSE WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ADELSO BRICEÑO CHACON, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistidos de su defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y admitidos por este tribunal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los dos primeros mencionados y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el acusado ADELSO BRICEÑO CHACON, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputados estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputados GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, JOSÉ WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ADELSO BRICEÑO CHACÓN, por lo que admitió parcialmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que los imputados Admitieron los Hechos, asistido de sus Defensores y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE
La pena aplicable es la siguiente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establece una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de trece (13) años tomando el limite para la aplicación de la pena once años en aplicación a la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal , por no poseer los mismo antecedentes penales y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es TRES AÑOS OCHO MESES DE Presidio , y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución , por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en contradicción se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer a los acusados es de SIETE AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , que establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de CUATRO(4) AÑOS, y hecha la conversión a presidio de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, resulta de dos años, siendo la tercera parte Un año y Cuatro meses de presidio, por la concurrencia de delitos, y en aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva por este delito de Ocho Meses de Presidio, que sumados a la pena principal resulta de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en contradicción se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer a los acusados GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES y JOSE WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, es de OCHO(8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal. Y para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal , establece una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO , siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de trece (13) años tomando el limite para la aplicación de la pena Once (1) Años en aplicación a la atenuante establecida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal , por no poseer los mismo antecedentes penales y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, esto es, TRES AÑOS OCHO MESES DE Presidio, quedando en SIETE AÑOS CUATRO MESES y se rebaja la mitad de la pena de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución , por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en contradicción se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer Al acusado ADELSO BRICEÑO CHACIN, es de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el delito a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal al acusado ADELSO BRICEÑO CHACON, mas las accesorias de Ley establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA: 1) A LOS ACUSADOS GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES y JOSE WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de la Cedula de identidad 16.149.997 y 6.623.562 respectivamente, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMAS, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. 2). Y al acusado ADELSO BRICEÑO CHACON, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.704.782, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecida en los articulo 13 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Penas que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diez (10) Días del mes de Mayo de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA NAVA
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